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Ayude a las víctimas de la guerra: ¡haga un donativo al CICR hoy!
30-04-1986  Revista Internacional de la Cruz Roja No 74, pp. 92-101 por Jean de Preux
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    Abreviaturas


    I. NORMAS FUNDAMENTALES

    Está fuera de combate toda persona:
    a) que esté en poder de una Parte adversa,
    b) que exprese claramente su intención de rendirse o
    c) que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma y sea, por consiguiente, incapaz de defenderse, siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse (P. I, art. 41).

    Prohibición de no dar cuartel

    Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión (P. I, art. 40; Reglamento de La Haya, art. 23d).

    Salvaguardia

    - Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o, atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de combate (P. I, art. 41; Reglamento de La Haya, art. 23 c), lo que constituiría una infracción grave (P. I, art. 85). En caso de duda acerca del estatuto de una persona, se la considerará como civil (P. I, art. 50).

    - Se presumirá que es prisionero de guerra toda persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa. Será tratada como prisionero de guerra, aunque haya alguna duda respecto a su estatuto de combatiente y aunque se sospeche que es un espía o un mercenario (P. I, art. 45).

    Responsabilidad

    El prisionero de guerra se halla en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o cuerpos de tropa que lo han capturado (III C., art. 12).

    Garantías fundamentales

    Los prisioneros de guerra y las personas civiles deberán ser tratados en todo momento con humanidad (III C., art. 13; IV C., art. 27).

    En particular, están prohibidos, en todo tiempo y lugar, los actos siguientes, tanto si los cometen agentes civiles como militares:

    a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:
    - el homicidio;
    - la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
    - las penas corporales;
    - las mutilaciones;

    b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

    c) la toma de rehenes;

    d) las penas colectivas;

    e) las amenazas de realizar los actos mencionados (P. I, art. 75).

    Prohibición de represalias

    Se prohíben las medidas de represalia contra los prisioneros de guerra y las personas civiles (III C., art. 13; IV C., art. 33; P. I., art. 51).


    II. MODALIDADES DE APLICACIÓN EN EL LUGAR DE LA CAPTURA

    Deberes de los jefes

    Los jefes deben tomar medidas para que los miembros de las fuerzas armadas que están bajo sus órdenes conozcan sus obligaciones y deben impedir que cometan infracciones, incluso por omisión (P. I, arts. 86 y 87).

    Heridos, enfermos y náufragos

    Se debe recoger a los heridos, enfermos y náufragos, protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios (I C., arts. 12 y 15; II C., arts. 12 y 18; P. I, art. 10).

    Los habitantes están autorizados a ayudar en esas tareas (I C., art. 18; P. I, art. 17). En el mar, se puede recurrir a barcos neutrales (II C., art. 21). Las sociedades de socorro, tales como las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, están también autorizadas a recoger a los heridos, enfermos y náufragos y a asistirlos, incluso por propia iniciativa (P. I, arts. 81 y 17).

    Derecho de iniciativa del CICR

    Ninguna disposición de los Convenios pone obstáculos a las actividades humanitarias que el CICR emprenda para proteger a los prisioneros de guerra y a las personas civiles y para aportarles socorros, con el consentimiento de las partes en conflicto interesadas (I-IV C., arts. 9, 9, 9, 10; P. I, art. 81).

    Muertos

    Se deben registrar el lugar exacto y la designación de las tumbas, así como los datos relativos a los muertos sepultados en ellas. Se debe enterrar a los muertos honorablemente, agrupándolos, si es posible, según su nacionalidad, y se deben marcar las tumbas de modo que siempre puedan ser encontradas (I C., art. 17). Véase «Identificación».

    Miembros de las fuerzas armadas

    Todos los miembros de las fuerzas armadas adversas que sean capturados, estén o no heridos, son prisioneros de guerra (I C., art. 14; III C., art. 4; P. I, art. 44), aunque pertenezcan a organismos de protección civil (P. I, art. 67).

    Personas autorizadas a seguir a las fuerzas armadas

    Estas personas son prisioneros de guerra si caen en poder del adversario (véase «Identificación») (III C., art. 4).

    Aviadores en peligro

    Ninguna persona que se lance de una aeronave en peligro será atacada durante su descenso. Al llegar a tierra, esa persona debe tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que sea manifiesto que está realizando un acto hostil (P. I, art. 42).

    Botín de guerra

    Son botín de guerra las armas, los vehículos, los caballos, el equipo militar y los documentos militares (III C., art. 18).

    Equipo personal

    No se podrá retirar a los prisioneros los efectos y objetos del equipo personal, incluidos los que sirven para vestirse, para la protección personal (cascos, caretas antigás, etc.) y para la alimentación, así como tampoco las insignias, las condecoraciones y los objetos que tengan, sobre todo, valor personal o sentimental (III C., art. 18).

    Dinero

    El dinero de que sean portadores sólo se les puede retirar con entrega de un recibo (III C., art. 18).

    Interrogatorio

    No podrá ejercerse sobre las personas capturadas presión alguna para obtener de ellas informaciones, de cualquier tipo que sean. (III C., art. 17; IV C., art. 31). (Véase también «Identificación».)

    Puesta a cubierto

    Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, en espera de su evacuación fuera de una zona de combate (III C., art. 19). Las personas civiles no podrán ser utilizadas para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares (IV C., art. 28; P. I, art. 51).

    Evacuación

    Los prisioneros de guerra serán evacuados, en el plazo más breve posible, a campamentos situados lo bastante lejos de la zona de combate como para quedar fuera de peligro. Sólo se podrá mantener, temporalmente, en una zona peligrosa a aquellos que, por sus heridas o enfermedades, corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en dicha zona (III C., art. 19).

    Condiciones de la evacuación

    La evacuación de los prisioneros de guerra se efectuará con humanidad y en condiciones semejantes a las de los desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora. Se deberá garantizar el agua potable, los alimentos, la ropa, la asistencia y la seguridad, incluida la seguridad contra la curiosidad pública (III C., arts. 13 y 20). Las personas civiles que sean evacuadas deberán ser acogidas en locales adecuados y su desplazamiento ha de efectuarse en condiciones satisfactorias de salubridad, higiene, seguridad y alimentación, y de manera tal que no se separe a los miembros de una misma familia. Las personas civiles deberán ser trasladadas a sus hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones en ese sector (IV C., art. 49).

    Liberación inmediata

    Las personas que tengan derecho a la protección debida a los prisioneros de guerra, cuya evacuación no pueda efectuarse como estaba previsto, deberán ser inmediatamente liberadas en condiciones satisfactorias de seguridad (P. I, art. 41).

    En principio, las personas civiles que no hayan participado en las hostilidades y que caigan en poder de la Parte adversa deben ser liberadas inmediatamente.

    Personas civiles retenidas

    Las personas civiles que no hayan participado en las hostilidades y que estuvieren retenidas tras haber caído en poder de la Parte adversa tienen derecho a la protección debida a las personas civiles (IV C., art. 27), la cual no puede ser inferior, en el lugar de la captura, a la protección debida a los prisioneros de guerra.


    III. UNIDADES SANITARIAS

    1. Personal sanitario


    Personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas o asignado a las fuerzas armadas

    El personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas o que esté asignado a las fuerzas armadas, incluido el personal de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja reconocidas y autorizadas, sólo será retenido en la medida en que lo exijan el estado sanitario y las necesidades espirituales de los prisioneros de guerra, así como el número de éstos. Sus miembros no serán considerados prisioneros de guerra, pero disfrutarán de todos los beneficios concedidos a los prisioneros de guerra. Seguirán ejerciendo sus funciones sanitarias y espirituales. (I C., arts. 24, 26 y 28).

    Personal sanitario de las sociedades de socorro de países neutrales

    Este personal, si cae en poder de la Parte adversa, no podrá ser retenido. Estará autorizado a volver a su país o al territorio de la Parte contendiente a la que prestaba servicios, tan pronto como haya una vía libre para su regreso y las exigencias militares lo permitan. En espera de este retorno, continuará ejerciendo sus funciones sanitarias (I C., arts. 27 y 32).

    Personal sanitario temporal

    El personal sanitario temporal que haya caído en poder de la Parte adversa será considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones sanitarias, si fuera necesario (I C., arts. 25 y 29).

    Devolución del personal sanitario

    El personal sanitario cuya retención no sea indispensable debe enviarse de nuevo a la Parte de la que depende, tan pronto como haya una vía libre para su retorno y las necesidades militares lo permitan (I C., art. 30).

    Personal sanitario y religioso de los barcos hospitales

    El personal sanitario y religioso de los barcos hospitales no puede ser capturado (II C., art. 36; P. I, art. 22).

    Personal sanitario y religioso de otros buques y embarcaciones

    El personal sanitario y religioso de otros buques y embarcaciones caídos en poder del enemigo continuará ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para los heridos y enfermos. Luego deberá ser devuelto tan pronto como el comandante en jefe lo juzgue posible (II C., art. 37; P. I, arts. 22 y 23).

    Personal sanitario de una aeronave sanitaria

    No puede ser retenido el personal sanitario de una aeronave sanitaria que haya aterrizado o amarado por haber sido conminada o por cualquier otra razón, y que no haya cometido una infracción (P. I, art. 30).

    Personal sanitario civil

    El personal sanitario civil no puede ser capturado. En cambio, la Potencia ocupante tiene derecho de requisa en ciertas condiciones (IV C., art. 57; P. I, art. 14). (Respecto a las condiciones de requisa, véase más adelante.)

    Para el personal sanitario civil que haya caído en poder del adversario, rigen las normas del IV Convenio.

    Personal sanitario civil de las organizaciones internacionales de socorro

    La suerte de este personal se rige por las normas aplicables al personal sanitario de las sociedades de socorro de países neutrales (P. I, art. 9).


    2. Transportes sanitarios

    a) Transportes sanitarios terrestres


    Vehículos sanitarios militares

    Los vehículos sanitarios militares (ambulancias) pueden ser capturados y, a reserva de la supresión de los signos, pueden destinarse a cualquier uso, quedando la potencia que los haya capturado en obligación de ocuparse de los heridos y enfermos transportados (I C., art. 35).

    Vehículos sanitarios de las sociedades de socorro

    Los vehículos sanitarios de las sociedades de socorro no pueden ser capturados. Sin embargo, excepcionalmente y bajo ciertas condiciones, pueden ser sometidos, tras la entrega de un recibo y ulterior pago de una indemnización equitativa, al derecho de requisa (I C., art. 34; Reglamento de La Haya, art. 52). En caso de ser embargados, deben ser restituidos lo antes posible (Reglamento de La Haya, art. 53).

    Vehículos sanitarios civiles

    Los otros vehículos sanitarios civiles no pueden ser capturados, pero están sujetos al derecho de requisa o de embargo. La requisa o el embargo implica:
    - una necesidad sanitaria;
    - hacerse cargo de los heridos y enfermos afectados;
    - la autorización del comandante de la localidad ocupada;
    - la entrega de un recibo;
    - una restitución o el pago de una indemnización equitativa (Reglamento de La Haya, arts. 52 y 53).

    Vehículos sanitarios de las sociedades de socorro de países neutrales

    Los medios de transporte de las sociedades de socorro de países neutrales se restituirán, si es posible, cuando dicho personal quede libre (I C., art. 32).


    b) Transportes sanitarios marítimos

    Barcos hospitales

    No pueden ser capturados los barcos hospitales ni sus botes salvavidas y embarcaciones, como tampoco las personas que se hallan a bordo de los mismos (II C., arts. 22, 24 y 25; P. I, art. 22). Sin embargo, los militares pueden ser capturados (II C., art. 14).

    Transportes sanitarios

    Los barcos fletados para el transporte del material sanitario no pueden ser capturados (II C., art. 38).

    Embarcaciones costeras de salvamento

    Las embarcaciones costeras de salvamento no pueden ser capturadas (II C., art. 27).

    Otros buques y embarcaciones sanitarios

    Los otros buques y embarcaciones sanitarios no pueden ser capturados mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo (P. I, art. 23).


    c) Transportes sanitarios aéreos Aeronave sanitaria

    La aeronave sanitaria que aterrice o amare por haber sido conminada o por cualquier otra razón, y que no haya cometido una infracción, no puede ser capturada, como tampoco pueden serlo sus ocupantes.

    Si ha cometido infracción, puede ser apresada, y sus ocupantes serán tratados de conformidad con los Convenios y el Protocolo I.

    La aeronave sanitaria permanente que haya sido apresada sólo puede ser utilizada como aeronave sanitaria (P. I, art. 30).


    3. Hospitales y material sanitario

    Hospitales militares y unidades similares inmobiliarias

    Los hospitales militares inmobiliarios no pueden ser destruidos, pero pueden ser utilizados para cualquier fin, a condición de que se asista a los heridos y a los enfermos que allí se encuentran (Reglamento de La Haya, art. 23 g); I C., art. 33).

    Material de los hospitales militares inmobiliarios

    Este material está sujeto al derecho de botín, a condición de que ya no sea necesario para los heridos y los enfermos (I C., art. 33; Reglamento de La Haya, art. 53).

    Hospitales y unidades sanitarias militares móviles

    Estos hospitales y unidades, así como su material, pueden ser apresados y, aunque no están sujetos a restitución, deben quedar asignados a los heridos y a los enfermos (I C., art. 33).

    Bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro

    Son propiedad privada y no pueden ser confiscados los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro reconocidas, incluso si dependen de las fuerzas armadas (I C., art. 34; Reglamento de La Haya, art. 46).

    El derecho de requisa sólo puede ejercerse en las mismas condiciones que para los vehículos sanitarios de las sociedades de socorro (I C., art. 34; Reglamento de La Haya, arts. 52 y 53).

    Bienes de las sociedades de socorro autorizadas de los países neutrales

    Estos bienes son propiedad privada y no pueden confiscarse (I C., art. 34; Reglamento de La Haya, art. 46).


    I C. o C. I: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I Convenio)

    II C. o C. II: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio)

    III C. o C. III: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio)

    IV C. o C. IV: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio)

    P. I Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977

    P. II Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) del 8 de junio de 1977

    Convenio núm. IV de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV)

    Reglamento de La Haya Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre - Anexo al Convenio IV de La Haya de 1907

    Convenio núm. V de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre

    Convenio núm. IX de la Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 concerniente al bombardeo por medio de filenas navales en tiempo de guerra

    Convenio núm. XIII de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima

    La Haya 1954 Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado



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