La Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la licitud del empleo de armas nucleares

31-01-1997 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Manfred Mohr

  Algunas reflexiones sobre sus pros y sus contras  

Por fin, el ocho de julio de 1996, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió su Opinión consultiva sobre la licitud del empleo y de la amenaza de empleo de armas nucleares. El procedimiento fue demorándose desde el comienzo de la vista pública, el 30 de octubre de 1995; repetidas veces se anunció un plazo para la resolución, que después no se cumplió. Por ello, hasta el último momento cabía temer que no se lograra una mayoría que confirmara la ilegalidad fundamental del empleo de armas nucleares, lo que habría sido un duro golpe para los impulsores del procedimiento de opinión consultiva y, en general para el desarrollo del derecho internacional.

     

  Una feliz iniciativa de las ONG [1 ]

En mayo de 1992, varias ONG, emprendieron en Ginebra una campaña internacional denominada «World Court Project». Los impulsores iniciales de la campaña eran la venerable Oficina Internacional de la Paz de Ginebra (IPP), la famosa Asociación Internacional de Médicos por la Prevención de la Guerra Nuclear (IPPNW), así como la Asociación Internacional de Juristas contra las Armas Nucleares (IALANA), fundada a finales de la década de los ochenta. Posteriormente se sumaron otras diez ONG (internacionales), entre ellas Greenpeace International. Lo que al principio no parecía más que un proyecto utópico de unos cuantos «pacifistas» impertérritos se convirtió, al poco tiempo, en un movimiento a escala planetaria, con numerosos miembros activos, gubernamentales y no gubernamentales.

Así se demostró una vez más la eficacia movilizadora, incluso fuera del ámbito de los derechos humanos, de las ONG, de la llamada «sociedad civil». En este mundo de lo «no oficial» se incluye también el movimiento de la Cruz Roja, a pesar de la particularidad que, de conformidad con sus principios, tiene para sus miembros, y no obstante las duplicaciones existentes con el mundo oficial: Conferencia Internacional de la Cruz Roja o estatuto especial del CICR. Cuanto más se conciba el movimiento de la Cruz Roja a sí mismo como parte específica de ese mundo de las ONG, tantas más posibilidades habrá para la cooperación, respetando siempre los principios de imparcialidad y neutralidad. Esto más y más al ámbito de los derechos humanos (así, la Cruz Roja Alemana forma parte del foro de ONG de Alemania en este terreno), pero incluye también el sector del desarme y, en particular, la problemática de las armas nucleares. Desde Hiroshima y Nagasaki, la Cruz Roja Internacional no ha dejado de expresar su opinión al respecto [2 ] .

El factor decisivo, como siempre, es que las iniciativas de las ONG sean recogidas y puestas en práctica por el mundo oficial. En este sentido, el World Court Project no es tan solo, como señala un tanto críticamente el juez Oda, la «idea» de algunas ONG [3 ] . Muy pronto se hizo patente que, a pesar de los temores iniciales, en la opinión tanto de las ONG como del mundo oficial, la cuestión de las armas nucleares, una vez finalizada la confrontación este-oeste, no está ni mucho menos resuelta. No solo se trata del peligro de su proliferación. El arsenal nuclear en manos de las cinco «grandes» potencias nucleares efectivas sigue siendo una amenaza para la existencia de la humanidad. Por ello, resultaba oportuno arrojar luz sobre la índole de dichas armas desde la máxima autoridad jurídica, es decir, solicitando la opinión de la CIJ.

El punto de r eferencia principal es el derecho internacional humanitario, que parece haber abandonado definitivamente el mundo de lo exótico y goza de granpopularidad incluso fuera del movimiento de la Cruz Roja, como reflejan numerosas declaraciones de las Naciones Unidas y de instituciones europeas. A ello han contribuido, sin duda sustancialmente, los horrores de la guerra en ex Yugoslavia y la creación de una jurisdicción penal internacional [4 ] .

En esta causa, la Corte recibió una cifra récord de 43 opiniones escritas de los Estados, lo que es una prueba más de la actualidad de la problemática planteada. En el marco de la vista oral se expresaron 23 Estados. De ellos, 14 abogaban por declarar la ilegalidad de las armas nucleares, frente a los Estados nucleares y sus socios (más cercanos) [5 ] . La mayoría del grupo contrario a las armas nucleares o favorable a la opinión consultiva estaba formada por países en vías de desarrollo, para los que la situación de “apartheid nuclear” resulta simplemente insoportable. Esto mismo se observó en las negociaciones o en los resultados de la conferencia del Tratado sobre la no proliferación y del Tratado de Suspensión de las Pruebas Nucleares. Ni siquiera las fuertes presiones ejercidas por las potencias nucleares pudieron disuadir a aquellos Estados de no adoptar tal postura. En esta medida, dichas presiones, ejercidas también durante el proceso de elaboración de la Opinión consultiva de la CIJ, tuvieron quizá precisamente el efecto contrario.

También hay posiciones diferenciadas y en parte incluso contradictorias de otros Estados. Veamos, por ejemplo, los casos de Australia y Nueva Zelanda: mientras que ésta defendió, en particular bajo la impresión de las pruebas atómicas francesas, la condena de las armas nucleares por parte de la Corte Internacional de Justicia, aquella abogó por declarar la ilegalidad general de las armas nucleares; pero, por lo demás, se expresó a favor de que la Corte no se ocupara de esta cuestión, de bido al peligro ya mencionado de un resultado negativo.

Seguidamente se exponen algunas reflexiones sobre importantes enunciados de la Opinión consultiva de la CIJ. Dichos enunciados recogen aspectos fundamentales del debate en torno al tema de las armas nucleares [6 ] , pero en parte también dejan algunas cuestiones abiertas. Lo decisivo es que, en resumidas cuentas, sale reforzada la causa de quienes se oponen a las armas nucleares.

  Derecho aplicable  

La CIJ considera, en primer lugar, el derecho a la vida de conformidad con lo estipulado en el apartado 1 del artículo 6 del Pacto de las Naciones Unidas sobre derechos civiles y políticos. Sin embargo, acto seguido declara que este derecho no es aplicable: que, aunque los derechos humanos siguen estando vigentes incluso en periodo de guerra, y que, además, el citado derecho, de conformidad con el artículo 4 del Pacto, no puede suspenderse en ninguna circunstancia, la cuestión de si se trata de un homicidio voluntario (“arbitrary”) solo podría dilucidarse a la luz del derecho internacional humanitario como lex specialis [7 ] .

La CIJ no entra en la famosa Observación General 14/23 del Comité de Derechos Humanos que supervisa el pacto civil. En ella, dicho Comité entiende que la fabricación, las pruebas y la posesión de armas nucleares son una de las mayoresamenazas para el derecho a la vida, y exige prohibir dichas actividades, al igual que el empleo de armas nucleares, y calificarlas de crímenes contra la humanidad [8 ] . La CIJ debiera haber visto más claramente esta relación entre la problemática del armamento nuclear, en el sentido de una condena general, pero también de una prohibición concreta del empleo de estas armas, y en el sentido del derecho a la vida. En este ámbito hay un efecto paralelo, un refuerzo recíproco: el empleo de armas nucl eares atenta tanto contra el derecho a la vida como contra el derecho internacional humanitario. Ahí se refleja, como en muchos otros contextos, una duplicación entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos.

Después de afirmar la aplicabilidad de la prohibición del genocidio en caso de concurrencia de los respectivos supuestos específicos (propósito de aniquilación colectiva), la CIJ examina detenidamente la relación entre el empleo de armas nucleares y la defensa del medio ambiente [9 ] . Aunque por lo que atañe a ésta no se prevé una prohibición específica del empleo de armas nucleares, hay que prestar atención a “factores ecológicos de peso” en el contexto del derecho internacional humanitario. En efecto, los perjuicios para el medio ambiente, duraderos y extensivos, causados por el empleo de armas nucleares es un aspecto fundamental de la ilegalidad de dicho empleo [10 ] .

En este punto enlazamos con las “características únicas” de las armas nucleares, destacadas por la CIJ [11 ] . Estriban en su ingente poder destructivo, incluidos los efectos radiactivos. Esto hace que las armas nucleares sean “potencialmente catastróficas”. Además: “tienen el potencial para destruir toda civilización y el ecosistema entero del planeta”. Es muy importante el hecho de que la CIJ aplique estas “características únicas”, es decir, la capacidad de causar sufrimientos humanos y perjuicios incalculables para las próximas generaciones, a todos los tipos de armas nucleares e hipótesis de empleo de las mismas. Con ello se distancia claramente de los juegos académicos como el supuestamente lícito “empleo de minibombas nucleares en la Antártida”, y otros por el estilo [12 ] . Por lo menos se les puede oponer el permanente riesgo de escalada.

Estas propiedades de hecho de las armas nucleares se confrontan ahora con el derecho aplicable, cuyo componente principal enmarca la CIJ en el derecho de la Carta de las Naciones Unidas en materia de recurso a la violencia y en el derecho internacional humanitario [13 ] .

  Armas nucleares y autodefensa  

La CIJ comienza con la certera comprobación de que el artículo 51, es decir, la cláusula de la Carta de las Naciones Unidas relativa al derecho a la autodefensa individual o colectiva, no tiene relación alguna con armamentos específicos. Pero el concepto de autodefensa conlleva los criterios de necesidad y de proporcionalidad. En este punto, la CIJ también expresa sus dudas con respecto al empleo de armas nucleares, incluidas, en virtud de la “naturaleza” arriba mencionada de estas armas y del riesgo derivado de ellas, las armas nucleares “pequeñas” o “tácticas”, al igual que con respecto a una situación de represalia que pudiera eventualmente darse.

Junto a estas muy claras y convincentes comprobaciones, sin embargo, también hay algunos aspectos desafortunados. Se trata de la separación que la CIJ introduce entre el principio de proporcionalidad (que en sí no tiene por qué excluir necesariamente todo empleo de armas nucleares con fines autodefensivos) y el derecho internacional humanitario, a cuya luz hay que examinar, al fin y al cabo, la cuestión de la licitud. En realidad, este mismo derecho se caracteriza por el principio de proporcionalidad, que lo relaciona, a nivel elemental, con el derecho internacional de la Carta de las Naciones Unidas o “de tiempo de paz”. En otras palabras: el empleo de armas nucleares, y muy especialmente en forma de “acción preventiva”, es siempre desproporcionado y/porque es contrario al derecho internacional humanitario.

Por último, la CIJ pasa a considerar también la política de disuasión que, según la CIJ implica la creíble disposición a utilizar efectivamente las armas nucleares. Semejante “amenaza” puede ser, al igual que el propio empleo de estas armas, contraria al derecho internacional, si se violan los principios de necesidad y de proporcionalidad [14 ] . Así, la CIJ refleja de modo notable las posturas de “antiarmamento nuclear” en el ámbito del derecho internacional y de la ciencia política.

  ¿Prohibición general de las armas nucleares?  

En este punto es notable que la CIJ de entrada dé la vuelta a la pregunta y merece mención su forma de hacerlo: los tratados internacionales y el derecho internacional consuetudinario (tampoco) contienen norma alguna por la que se autorice el empleo de armas nucleares. Esto afectaría (lo que es una observación importante) igualmente a cualquier otro tipo de armamento [15 ] .

Asimismo, la CIJ comprueba que, hasta la fecha, no hay tratado alguno relativo a la prohibición general de las armas nucleares similar a los relativos a la prohibición de las armas biológicas y químicas. Pero señala una tendencia: en tratados como el de suspensión de las pruebas nucleares, sobre la no proliferación nuclear (TNP) y de zonas desnuclearizadas, se expresa, según él, la creciente inquietud de la comunidad internacional con respecto a las armas nucleares, “anunciando una futura prohibición general del empleo de dichas armas”.

Precisamente este proceso es el que estamos viviendo hoy. Se caracteriza por un gran número de pasos intermedios, entre los cuales también el tratado de suspensión de las pruebas atómicas. Lo decisivo es que no deben reducirse a actividades sucedáneas [16 ] . El objetivo sigue siendo, como dictamina la CIJ en su artículo VI, un amplio desarme nuclear, junto con la eliminación total de las armas nucleares. A este objetivo se refiere la propia CIJ, al final de la Opi nión consultiva, con toda insistencia; según ella, el artículo VI no es un mero compromiso de comportamiento, sino una concreta norma resultante [17 ] .

En este sentido, el proyecto de tratado de prohibición (absoluta) del empleo de armas nucleares, que persigue desde hace años la Asamblea General de las Naciones Unidas, solo puede ser un (nuevo) paso intermedio. En todo caso, tal tratado solo podría surtir, en gran medida, un efecto meramente estimulante, y se plantea lacuestión de si no conviene proceder directamente a una amplia condena (mediante un tratado) de las armas nucleares. Desde hace cierto tiempo, se propicia una iniciativa en este sentido a escala intergubernamental y a nivel de las ONG [18 ] . La Opinión consultiva de la CIJ dará sin duda un gran impulso a este proceso, particularmente también en el marco de las Naciones Unidas [19 ] .

Por lo que respecta a la otra fuente de derecho internacional, el derecho consuetudinario, la CIJ no está en condiciones de comprobar ninguna opinio juris suficiente. A su parecer, las citadas gestiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en cuanto a un convenio de prohibición expresaría el deseo de una gran parte de la comunidad internacional y, por lo tanto, una nascent opinio juris ; sin embargo, enfrente se situarían los partidarios, aún numerosos, de la doctrina de la disuasión, entendida como derecho al empleo de armas nucleares con fines de autodefensa frente a una agresión armada que amenace los “intereses vitales de seguridad” del Estado al respecto [20 ] . Lamentablemente, la CIJ no retoma, en este punto , el criterio anteriormente desarrollado de la proporcionalidad que, por supuesto, también es válido en el ámbito del derecho consuetudinario. Además, se plantea la cuestión de en qué medida la adscripción de unos pocos Estados a una doctrina que, al menos tenden cialmente, es contraria al derecho internacional, puede neutralizar la opinión de la gran mayoría de países [21 ] .

  El derecho internacional humanitario  

El núcleo central de la Opinión consultiva radica en la confrontación del empleo de armas nucleares, o de su amenaza, con los principios y las normas del derecho internacional humanitario [22 ] . Entre los principios básicos de este derecho se destacan:

  1. la protección de la población civil y de los objetivos civiles, así como la diferenciación entre combatientes y no combatientes;

  2. la obligación de evitar sufrimientos inútiles y el derecho no ilimitado de los Estados a la elección de las armas empleadas.

Las Conferencias Gubernamentales de 1949 y 1974-1977 no se ocuparon de las armas nucleares; pero, según la CIJ, de ello no se deduce que los principios establecidos del derecho internacional humanitario no sean aplicables al empleo de armas nucleares. De este modo, la CIJ se parapeta en la postura minimalista del llamado (supuestamente) “consenso nuclear”, expresado también en una declaración al respecto de la República Federal de Alemania [23 ] . Por lo que se refiere a la Opinión consultiva y a la respuesta a la pregunta formulada, esta posición, sin embargo, puede considerarse que es suficiente. A los principios del derecho internacional humanitario se añade el principio de neutralidad, que se aplica, según dictamina con razón la CIJ, sin duda alguna, a todo conflicto internacional, independientemente del tipo de armamento utilizado.

Una vez declarada la aplicabilidad de esos principios, la CIJ saca las siguientes conclusiones “gemelas”, que en mi opinión son contradictorias:

  1. a la luz de las “características únicas” más arriba descritas, el empleo de armas nucleares difícilmente puede ser compatible con las exigencias del derecho internacional humanitario;

  2. sin embargo, la CIJ se considera incapaz de declarar con toda seguridad si el empleo de armas nucleares es contrario en todas las circunstancias al derecho internacional humanitario; al fin y al cabo, el Estado tiene derecho a la supervivencia, a la autodefensa y a la política de disuasión, practicada durante años por una parte de la comunidad internacional.

Con la segunda comprobación, la CIJ entra, a mi juicio, en contradicción con sus propias posiciones, ya que implica una clara concesión “jurídico-política” a las potencias nucleares y a los defensores de la doctrina de disuasión nuclear. Los criterios de proporcionalidad y del derecho internacional humanitario son aplicables, como expone la CIJ, a todo empleo de armas nucleares y, en general, a todo empleo de armas. El sentido del derecho internacional humanitario estriba precisamente en “refrenar” los efectos de los conflictos bélicos, independientemente de quiénes sean sus protagonistas y de cuál sea la situación en que se produzcan.

A nadie se le ocurriría apoyar el empleo de gases tóxicos si están en juego los “intereses vitales de seguridad” o la “supervivencia” de un Estado. Tal situación excepcional siempre existe en mayor o menor grado en caso de agresión armada, así como el derecho de autodefensa que comporta; con mayor razón cuando se plantea la cuestión del empleo (lícito) de armas nucleares. Precisamente, cuando un Estado quiere sobrevivir, conviene que no haga uso de las armas nucleares.

Por lo tanto, la conclusión clave de la CIJ es: el empleo de armas nucleares y la amenaza de emplearlas no se avienen, en general, con el derecho internacional; pero, al mismo tiempo, se deja una pequeña puerta abierta (“amenaza a la existencia”). La deci sión resultó ser muy ajustada, ya que se tomó por siete votos a favor y siete en contra, con el “voto de calidad” del presidente. Se debe tener en cuenta que tres votos en contra (formales) fueron emitidos por jueces que se oponían a toda posible justificación del empleo de armas nucleares. Los votos en contra “reales” procedían exclusivamente de jueces de tres Estados nucleares: Estados Unidos, Reino Unido y Francia. El juez alemán, Fleischhauer, votó con la mayoría presidencial.

Las más de declaraciones y opiniones emitidas por los jueces giran, por lo tanto, en torno al apartado 2E de la opinión consultiva. Hay un claro frente contrario a la “puerta abierta” que mantiene el Tribunal (Weeramantry, Shahabuddeen, Koroma).

Incluso Bedjaoui destaca que no cabe situar la supervivencia de un Estado por encima del derecho a la supervivencia de la humanidad. Koroma critica, en mi opinión certeramente, la tendencia al retorno a una “doctrina de la supervivencia” superada, desvinculada del derecho, y comprueba, con razón, que la CIJ no contesta a la pregunta planteada (sobre la licitud del empleo de armas nucleares “ en todas las circunstancias ”). La jueza Higgins introduce más bien confusión en la respuesta de la CIJ en el punto 2E, mientras que Fleischhauer ve, en ese punto, un mínimo común denominador de una contraposición, en mi opinión innecesaria y no demostrable, entre el derecho internacional humanitario y la “norma de autodefensa” [24 ] . La exposición de Schwebel sobre la operación “Tormenta del desierto” (amenaza deempleo de armas nucleares para disuadir por lo que respecta al empleo de armas biológicas y químicas frente a las fuerzas “aliadas”), ilustra hasta qué punto pueden ser muchos los ejemplos prácticos de tal “situación extrema” [25 ] .

En sus primeras reacciones, potencias nucleares como Estados Unidos y Reino Unido recurren a la citada “puerta abierta”. Declaran que el e mpleo de armas nucleares puede ser admisible desde el punto de vista del derecho internacional, o que de la Opinión consultiva no se deriva conclusión alguna para la política de defensa respectiva [26 ] . Ahí se ve hasta qué punto es innecesario y efectivamente peligroso el “golpe de timón” del apartado 2E de la Opinión consultiva de la CIJ. Tanto más hemos de insistir, entonces, en su enunciado principal (positivo) sobre la ilegalidad de principio, desde el punto de vista del derecho internacional , del empleo de armas nucleares (primera frase del apartado 2E). A ello se añaden las demás declaraciones importantes, ya mencionadas, por ejemplo sobre la falta de autorización especial, en el derecho internacional, para el empleo de armas nucleares o sobre la necesaria compatibilidad de este empleo con el derecho aplicable en conflictos armados.

  Observaciones finales  

A pesar de sus debilidades y contradicciones, la Opinión consultiva de la CIJ del 8 de julio de 1996 es una victoria para el “imperio de la ley” en las relaciones internacionales. Con respecto a una de las cuestiones más candentes desde el punto de vista jurídico y político de nuestra época, la de la legalidad del empleo de armas nucleares, se emite un dictamen judicial que, en el fondo, contesta negativamente a esta pregunta. Es cierto que las opiniones consultivas de la CIJ no son vinculantes, pero tienen una extraordinaria autoridad. En su dinámica, la Opinión consultiva se alinea con anteriores opiniones “famosas” de la CIJ, que han influido sustancialmente en el desarrollo del derecho internacional [27 ] .

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  Manfred Mohr   es profesor de derecho internacional y experto desde hace muchos años en derecho internacional humanitario. El texto impreso es una versión ampliada de una conferencia pronunciada ante el Comité Técnico de Derecho Internacional Humanitario de la Cruz Roja Alemana. Se ha omitido el capítulo sobre la cuestión de competencia.  

Original: alemán

En español, las citas relativas a la Opinión consultiva de la CIJ son traddución del CICR.

  Notas:  

1. Véanse más detalles en M. Mohr, Das “ World Court Project ” — vom Erfolg einer NGO-Kampagne ”, Humanitäres Völkerrecht. Informationsschriften, tomo 8, 1995, pp. 146 y ss.

2. Véase, por ejemplo, M. Mohr, en M. Cohen, M. Gouin (editores), Lawyers and the Nuclear Debate , Ottawa, 1988, pp. 85 y ss.

3. Véase Opinión consultiva de la CIJ sobre la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, dictamen disidente Oda, apartado 8.

4. Véase, sobre el desarrollo global, M. Mohr, “Das Humanitäre Völkerrecht 1945-1995. 50 Jahre Entwicklung”, Bochumer Schriften zur Friedenssicherung und zum Humanitären Völkerrecht , tomo 31, Bochum, 1996.

5. Véase, por ejemplo, (según) IPB News, diciembre de 1995, pp. 3 y ss.

6. Del enorme volumen de literatura publicada, aquí solo podemos hacer referencia a algunas exposiciones particularmente destacadas, por ejemplo:

N. Singh, E. McWhinney, Nuclear Weapons and Contemporary International Law , Leiden, 1988;

M. Cohen, M.E. Gouin (editores), Lawyers and the Nuclear Debate , Ottawa, 1988;

B. Graefrath, “Z um Anwendungsbereich der Ergänzunsprotokolle zu den Genfer Abkommen vom 12. August 1949”, Staat und Recht , 29/1980, pp. 133 y ss.;

H. Fischer, Der Einsatz der Nuklearwaffen nach Art. 51 des I. Zusatsprotokolls zu den Genfer Konventionen von 1949 , Berlín 1985;

M.C. Ney, Der Einsatz von Atomwaffen im Lichte des Völkerrechts , Frankfurt a. M., 1985;

R. Falk, E. Meyrowitz, J. Anderson, Nuclear Weapons and International Law , Princeton, 1981;

H.-M. Empell, Nuklearwaffeneinsätze und humanitäres Völkerrecht , Heidelberg, 1993.

7. Véase Opinión consultiva, párrs. 24 y 25.

8. Véase al respecto, junto con otros documentos, M. Nowak, CCPR Commentary , Kehl y cols., 1993, pp. 108 y ss.

9. Véase Opinión consultiva, párrs. 26 y ss.

10. Véase Weiss, B. Weston, R. Falk, S. Mendlowitz, “Draft Memorial in support of the application by the World Health Organization for en advisory opinion by the International Court of Justice on the legality of the use of nuclear weapons under international law" , Transnational Law and Contemporary Problems, 4 (1994) 2, (nota 12), pp. 24 y ss.

11. Véase Opinión consultiva, párrs. 35 y ss.

12. Véase al respecto, por ejemplo, Mohr (nota 1), p. 150. También Schwebel plantea en su dictamen disidente (página 7) consideraciones similares con respecto a las “armas nucleares tácticas” y al empleo de armas nucleares “en el desierto”.

13. Véase Opinión consultiva, apartados 34, 37 y ss.

14. Ibíd ., apartado 48. A este respecto, véase también M. Moh r, “Völkerrecht kontra nukleare Abschreckungsdoktrin: einige wesentliche und bleibende Einwände " , Demokratie und Recht , 19 (1991)1, pp. 47 y ss. En su declaración, el juez Shi califica la “disuasión nuclear” claramente de objeto del derecho.

15.Véase Opinión consultiva, párrs. 52, 53 y ss.

16. Así, cabe albergar dudas con respecto a la efectividad y al sentido de las llamadas garantías de seguridad de las potencias nucleares; contienen, por ejemplo. la obligación de prestar ayuda humanitaria a las víctimas de las armas nucleares (!). En cambio, Schwebel (dictamen disidente, pp. 1 y ss.) va demasiado lejos cuando deduce de la existencia de tales declaraciones de garantía, junto con el TNP, globalmente el reconocimiento de la legalidad de las armas nucleares a la luz de “cincuenta años de práctica nuclear”.

17. Véase Opinión consultiva, párrs. 98 y ss.

18. Así, se ha fomado un NGO Abolition Caucus , véase Mohr, op. cit. (nota 1), p. 152.

19. Entre tanto, Malasia ha tomado la iniciativa y ha prepuesto una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se expresa satisfacción por la Opinión consultiva de la CIJ y se hace un llamamiento a los Estados para que inicien, en 1997, negociaciones encaminadas a un amplio consenso de condena de las armas nucleares.

20. Véase Opinión consultiva, párrs. 64 y ss.

21. Así, el juez Shi señala, en su declaración, que la comunidad internacional se compone, al fin y al cabo, de 185 países y que, por lo demás, rige el principio de igualdad soberana.

22. Ibíd., párrs. 74 y ss.

23. Según la cual, las (nuevas) normas estipuladas en el Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra solo se aplican a armas convencionales, sin perjuicio de otras normas aplicables a “otros tipo s de armas”; véase, con respecto a esta problemática, Fischer (nota 6).

24. Véanse el dictamen disidente de Koroma, p. 4, p. 18, etc.; dictamen disidente de Higgins, apartado 41; dictamen individual de Fleischhauer, apartado 5.

25. Véase dictamen disidente de Schwebel, pp. 8 y ss.

26. Véase War and Peace Digest, 1996, tomo 4, p. 2.

27. Recordemos, por ejemplo, las opiniones sobre las reservas por lo que atañe a la Convención contra el Genocidio (1951), sobre “determinados gastos” de las Naciones Unidas (1962) o sobre Namibia (1971).



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