La "intervención humanitaria de la OTAN" en Kosovo y la prohibición de recurrir a la fuerza

31-03-2000 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Djamchid Momtaz

  Resumen:

Tras un cuidadoso análisis del derecho relativo al empleo de la fuerza en las relaciones internacionales y de la práctica de los Estados desde 1945, el autor concluye que la Carta de las Naciones Unidas no autoriza una “intervención humanitaria” en los asuntos internos de un Estado. Así pues, en su opinión, la intervención armada de la OTAN en los Balcanes, en la primavera de 1999, carece de fundamento jurídico de conformidad con la Carta de la ONU. No obstante, agrega que la cuestión de saber si la acción de la OTAN en contra de la República Federal de Yugoslavia puede o no estar justificada por una norma existente o emergente de derecho consuetudinario es algo que se debe examinar. Tal debate debe tener en cuenta, por una parte, la magnitud del desastre humanitario que debe evitarse, y, por otra, la ausencia de objeciones por parte del Consejo de Seguridad o (con raras excepciones) de los Estados. El autor concluye con un llamamiento a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad a que no utilicen su veto cuando haya que decidir sobre una acción que deba tomarse en caso de desastres humanitarios.
 
 
 

A lo largo de todo el siglo XX, Kosovo ha sido un foco de tensiones y de violencia entre los serbios y la población de origen albanés de este territorio. El comienzo de las atrocidades que suscitaron la intervención de las fuerzas armadas de la OTAN, el 24 de marzo de 1999, se remonta a comienzos de los años 90. Para hacer frente a las veleidades independentistas de los albaneses, las autoridades de Belgrado recurrieron a la fuerza, a la vez que pusieron término al estatuto de autonomía del que gozaba Kosovo de sde 1974 dentro de la República Federal de Yugoslavia. La proclamación unilateral de la República de Kosovo por los insurgentes, en 1991, y el comienzo de operaciones militares del Ejército de Liberación de Kosovo (UCK), en 1996, no hicieron más que exacerbar la cólera de los serbios: sus reacciones fueron despiadadas y desencadenaron una nueva oleada de violencia.
 

Con miras a apaciguar la tensión, a partir de 1997, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), por conducto de su grupo de contacto [1 ] , tomó la iniciativa de convencer a las autoridades yugoslavas de conceder a Kosovo una autonomía sustancial. Dado el fracaso de las negociaciones, el Consejo de Seguridad se vio obligado a aprobar, el 31 de marzo de 1998, en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la resolución 1160, por la que apoyaba el otorgamiento a Kosovo de una “verdadera autonomía administrativa” , a la vez que afirmaba su apoyo a la soberanía y a la integridad territorial de la República Federal de Yugoslavia. El uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por Yugoslavia ocasionó numerosas víctimas y provocó el flujo de una cantidad impresionante de refugiados. Alarmado por la inminencia de un “catástrofe humanitaria”, el Consejo de Seguridad aprobó, el 23 de septiembre de 1998, la resolución 1199, en la cual afirmaba que la deterioración de la situación en Kosovo constituía una amenaza a la paz y la seguridad de la región. Mediante esta resolución, aprobada asimismo en el marco del Capítulo VII, el Consejo exigía la reanudación de las negociaciones y el retorno sin traba de los refugiados, así como el retiro de Kosovo de las unidades de seguridad de la República Federal de Yugoslavia.
 

La negativa de Yugoslavia a aplicar las disposiciones de estas dos resoluciones y la incapacidad del Consejo de Seguridad para tomar medidas coercitivas, debido a la oposición de la Federación de Rusia y de China, condujeron a la OTAN a lanzar, el 13 de octubre de 1998, un ultimátum a Yugoslavia para que se plegara a las exigencias del Consejo de Seguridad.
 

La inminencia de los ataques aéreos de la OTAN hizo ceder a Yugoslavia, que aceptó firmar dos acuerdos: el primero, el 16 de octubre de 1998, con la OSCE, mediante el cual se creaba una misión de verificación encargada de asegurar la aplicación de las resoluciones del Consejo de Seguridad; el segundo, concertado un día antes con la OTAN, que la autorizaba a conformar una misión aérea de verificación del retiro de Kosovo de las unidades de seguridad yugoslavas. Mediante la resolución 1203, aprobada el 24 de octubre, el Consejo de Seguridad, siempre en el marco del Capítulo VII, aprobaba y respaldaba estos acuerdos y exigía que se “apliquen prontamente y en su integridad”.
 

Las vacilaciones de Yugoslavia y las nuevas masacres de civiles perpetradas por los serbios, el 15 de enero de 1999, en Racak, condujeron a la OTAN, el 30 de enero, a reiterar su amenaza de emplear la fuerza. El fracaso de las negociaciones y la reanudación de la campaña militar en Kosovo por parte de las fuerzas serbias hicieron que finalmente, el 24 de marzo de 1999, la OTAN recurriera a la fuerza contra Yugoslavia, sin haber obtenido previamente la autorización del Consejo de Seguridad.
 

En la medida en que viola la norma de no recurrir a la fuerza, consagrada por la Carta de las Naciones Unidas, la intervención de la OTAN es contraria tanto a la letra como al espíritu de ésta, y no se justifica por más que se interpreten extensivamente algunas de sus disposiciones. No obstante, como estaba destinada a poner término a una catástrofe humanitaria y como no fue condenada por el Consejo de Seguridad ni por los Estados (salvo algunas excepciones), es válido preguntarse si tal intervención no se ajusta a una norma consuetudinaria establecida o en gestación. Una cuestión a la que posiblemente deba responder la Corte Internacional de Justicia, tras la solicitud de instancia, fechada el 29 de abril de 1999, que le presentó la República Federal de Yugoslavia sobre la licitud de esta intervención.
 

  “La intervención por razones humanitarias” es contraria a la Carta de las Naciones Unidas  

 
Los ultimátums de la OTAN y los ataques aéreos llevados a cabo por los Estados miembros de esa organización están en contradicción con los compromisos adquiridos por éstos al adherirse a la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con el artículo 2, apartado 4 de la Carta, los Estados están en la obligación de abstenerse “en sus relaciones internacionales [... ] de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza”.
 

Sin embargo, según el artículo 51 de esta Carta, esta prohibición no menoscaba “el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas”. En el artículo 42 se prevé una segunda excepción a esta norma, en la medida en que el Consejo de Seguridad puede recurrir a la fuerza o autorizar tal recurso para mantener o restablecer la paz y en que las medidas necesarias a este fin pueden tomarlas, según la evaluación del Consejo, todos los miembros de la organización o algunos de ellos.
 

Desde entonces, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha tenido la ocasión, en varias oportunidades, de aprobar Declaraciones que ponen de relieve el principio contenido en el artículo 2, apartado 4 de la Carta. Es el caso de la “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad a la Carta de las Naciones Unidas”. Según esta Declaración, “ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de ningún otro. Por lo tanto, no solamente la in tervención armada, sino también cualquier otra forma de injerencia (...) son violaciones del derecho internacional.” [2 ]
 

En la sentencia pronunciada en 1986 por la Corte Internacional de Justicia, con ocasión del litigio entre Nicaragua y Estados Unidos, ésta insistía sobre la importancia de tales Declaraciones. Para la Corte, “el efecto del consentimiento al texto de tales resoluciones no puede interpretarse como un simple recordatorio o una simple especificación del compromiso convencional adquirido en la Carta”, sino que “al contrario, puede interpretarse como una adhesión al valor de la norma o la serie de normas enunciadas por la resolución y tomadas en sí mismas” [3 ]
 

Asimismo, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, cuyo objeto son, precisamente, las situaciones como las que prevalecieron en Kosovo, insiste en el principio de la no intervención. En efecto, se dice en él que “no podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado (...)” [4 ]
 

Así pues, al parecer ni la Carta de las Naciones Unidas ni el derecho internacional humanitario positivo prevén específicamente el derecho de intervención por razones humanitarias como excepción a la norma de no recurrir a la fuerza. La mayoría de la doctrina se ha pronunciado en este sentido.
 

No obstante, en la medida en que en Consejo de Seguridad, en dos ocasiones, en el marco de las resoluciones 1199 y 1203, recalca la “necesidad de prevenir” la catástrofe humanitaria en Kosovo, cabe preguntarse si este llamamiento no equivale a una invitación a recurrir a la fuerza. Esta cuestión es tanto más pertinente cuanto que la fórmula utilizada por el Consejo de Seguridad es similar a la que figura en el artículo primero de la Convención del 9 de diciembre de 1948 para la P revención y la Sanción del Delito de Genocidio. De conformidad con esta Convención, los Estados contratantes se comprometen “a prevenir” este delito. Precisamente, parece ser que fue para evitar tal situación que los Estados miembros de la OTAN debieron recurrir a la fuerza [5 ] .
 

Es cierto que no cabe prácticamente ninguna duda sobre el carácter genocida de la política de depuración étnica practicada por los serbios en Kosovo. Tal afirmación se basa por lo demás en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, cuya competencia se extiende a los crímenes cometidos en Kosovo. Para este tribunal, las deportaciones masivas, así como las condiciones de existencia impuestas a la población civil, susceptibles de acarrear su destrucción física parcial o total “pueden interpretarse como el primer paso de un proceso de eliminación” [6 ] . No obstante, tal calificación no puede justificar el recurso a la fuerza.
 

Es justamente ésta la conclusión a la que llegó la Corte en su decisión sobre el litigio que enfrentaba a Nicaragua con Estados Unidos. Para la Corte, “el recurso unilateral a la fuerza no podría ser un método apropiado para verificar y asegurar el respeto” de los derechos humanos [7 ] . De hecho, la Corte no hacía más que confirmar su jurisprudencia de 1949 en el caso del estrecho de Corfú. Ya en esa ocasión, refiriéndose al pretendido derecho de intervención que autorizaba la intervención armada de un Estado sobre el territorio de otro Estado lo había calificado como “manifestación de una política de fuerza que, en el pasado, dio lugar a abusos de los más graves” y que ya no tiene su lugar en el sistema de las Naciones Unidas. Para la Corte “sean cuales fueren las deficiencias presentes de la Organización internacional, este pretendido derecho no podría encontrar ningún asiento en el derecho internacional”. Según la Corte, “entre Estados independientes, el respeto de la soberanía es una de las bases esenciales de las relaciones in ternacionales”[8 ] .
 

El CICR, aunque se preocupa por asegurar la ayuda humanitaria, no deja de compartir esta opinión. Para Yves Sandoz, la intervención armada de un Estado “para poner término a las violaciones graves y masivas de los derechos humanos no tiene cabida en el sistema previsto por la ONU”[9 ] . Asimismo, según el presidente del CICR, Cornelio Sommaruga, en el marco de este sistema, “el uso a la coacción sigue siendo previsible como un recurso ante situaciones de extrema urgencia” [10 ] .
 

Así, la intervención armada de los Estados miembros de la OTAN al margen del sistema de las Naciones Unidas y sin autorización explícita del Consejo de Seguridad es contraria a la Carta, pese a la nobleza de la causa que la ha suscitado. Tal es la argumentación esgrimida por el presidente de la Federación de Rusia, que calificó dicha intervención como agresión abierta [11 ] . Tres días después del comienzo de los ataques aéreos de la OTAN, Rusia, conjuntamente con Belarús, sometió al Consejo de Seguridad un proyecto de resolución a fin de condenarlos [12 ] . Éste fue rechazado por doce de los quince miembros del Consejo, y respaldado únicamente por China y Namibia. ¿Cómo ha de interpretarse este rechazo del Consejo de Seguridad?
 

  La interpretación de la Carta no justifica la intervención por razones humanitarias  

 
Uno de los fundamentos jurídicos de la solicitud de instancia de la República Federal de Yugoslavia ante la Corte Internacional de Justicia es la violación del artículo 53, apartado 1 de la Carta, por parte de los Estados miembros de la OTAN. De conformidad con esta disposición, los organismos regionales no emprenderán ninguna acción coercitiva sin autorización del Consejo de Seguridad, norma que no respetó la OTAN. En la práctica, no siempre se ha respetado la exigencia de una autorización explícita y positiva, concretizada media nte el voto de una resolución del Consejo de Seguridad, en buena y debida forma. Fue así como en Liberia, las fuerzas de interposición de la CEDEAO (Comunidad Económica de los Estados de África Occidental) aplicaron a este país sanciones económicas, en 1992, limitándose a informar de ellas, a posteriori, al Consejo de Seguridad. En el caso de Kosovo, cabe preguntarse si la falta de condena de los ataques aéreos de la OTAN, en la resolución 1244 del 10 de junio de 1999, aprobada por el Consejo de Seguridad tras el fin de las hostilidades, puede considerarse como una autorización tácita post facto, y con efecto retroactivo de esta acción coercitiva [13 ] .
 

Basándose en una interpretación literal del apartado 4 del artículo 2 de la Carta, algunos juristas estadounidenses han sostenido, desde finales de los años 60, que esta disposición sólo prohibía el recurso a la amenaza o al empleo de la fuerza dirigidos contra “la integridad territorial o la independencia política de un Estado” [14 ] . A contrario, cabría argüir que el recurso a la fuerza armada destinado únicamente a prevenir las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos o a ponerles término, como fue el caso de la intervención de la OTAN, sería lícito, tanto más cuanto que el fomento y el respeto de los derechos humanos figuran en un lugar privilegiado entre los propósitos de las Naciones Unidas a los que precisamente se refiere este párrafo. Es interesante observar que esta tesis ha sido rechazada con vehemencia, desde esa época, por Ian Brownlie, hoy abogado de la República Federal de Yugoslavia en el caso de la licitud del empleo de la fuerza, en el que se enfrenta a los Estados miembros de la OTAN [15 ] . El profesor Brownli retoma ante la Corte la argumentación que había desarrollado en aquella época. Para él, de los trabajos preparatorios de la Carta se desprende claramente que la inclusión de la cláusula “contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado” excluye toda intervención justificada por motivos especiales, y que dicha cláusula fue agregada a petición de pequeños Estados preocupados por garantizarse más garantías contra las veleidades de las grandes potencias [16 ] . Esta explicación parece convincente. El mero hecho de que los Estados miembros de la OTAN se hayan comprometido antes de la intervención a respetar la soberanía y la integridad territorial de la República Federal de Yugoslavia, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, no bastaría para hacer lícita su acción. Por lo demás, la interpretación del apartado 4 del artículo 2 en un sentido favorable a incluir en la norma de la prohibición al recurso a la fuerza la excepción por razones humanitarias no se ajusta a la práctica estatal y, hasta el presente, no ha recibido el aval de la mayoría de la doctrina.
 

Por último, en la resolución de la Asamblea General de la OTAN, aprobada en noviembre de 1998 se invocó la interpretación extensiva del artículo 51 de la Carta como fundamento jurídico de la intervención humanitaria. Se argumentó que la defensa de los intereses comunes de la comunidad internacional justificaba el recurso a la legítima defensa, al menos colectiva, de los Estados [17 ] . En el caso de Kosovo, como se ha recordado, se ha sostenido que la intervención estaba justificada por la inminencia de una catástrofe humanitaria, lo cual daba lugar a obligaciones de índole erga omnes
 

La cuestión de la interpretación de la noción de legítima defensa se había planteado en la controversia en que se enfrentaban Nicaragua y Estados Unidos. La Corte limita el recurso a la legítima defensa a los casos de agresión armada. En su opinión, “en el derecho internacional vigente hoy, trátese del derecho internacional consuetudinario o del sistema de las Naciones Unidas, respecto de fines que no constituyan una agresión armada, los Estados no tienen derecho alguno de respuesta armada colectiva” [ 18 ] . Es verdad que, después de ese entonces, dos de los magistrados, el estadounidense Schwebel y el inglés Jennings, se habían pronunciado en favor de una interpretación amplia de la noción de legítima defensa, pero su opinión era minoritaria [19 ] . En consecuencia, el uso de la fuerza, así fuera excesivo, por la República Federal de Yugoslavia contra un segmento de su población no podría asimilarse a una agresión.
 

Así pues, no sirve de mucho el recurso a la interpretación de los artículos pertinentes de la Carta para justificar la acción militar de la OTAN. Seguramente por esta razón, los Estados miembros de la OTAN, salvo algunas excepciones, no adoptaron esta vía [20 ] . A este respecto, es significativa la intervención del representante de los Países Bajos ante el Consejo de Seguridad. Dirigiéndose a los Estados que, según él, persistían en considerar los ataques aéreos como contrarios a la Carta, expresa su deseo de que éstos se den cuenta un día de que la Carta de las Naciones Unidas no es la única fuente del derecho internacional [21 ] .
 

  En gestación el derecho de intervención por razones humanitarias  

 
Se ha sostenido que, en casos extremos, la intervención armada podría ser necesaria para la defensa de ciertos valores universales. La OTAN hace de esta afirmación el punto central de su argumentación. Los jefes de Estado y de Gobierno que participaron en la reunión del Consejo Atlántico, celebrada en Washington los días 23 y 24 de abril de 1999, insistieron en el hecho de que la crisis de Kosovo cuestionaba fundamentalmente valores que defendían los Estados que participaban en las operaciones militares de la OTAN: la democracia, los derechos humanos, y la primacía del derecho. Javier Solana, secretario general de la OTAN, se tomó el cuidado de puntualizar, la víspera de los ataques aéreos, que la finalidad de éstos era poner término a los violentos ataq ues perpetrados por las fuerzas armadas y las fuerzas de policía serbias, así como debilitar sus capacidades de prolongar la catástrofe humanitaria [22 ] .
 

Fue en este sentido que se pronunció el presidente de la República francesa, Jacques Chirac. Estimaba que “la situación humanitaria constituía una razón que puede justificar una excepción a una regla, por fuerte y firme que sea ésta” [23 ] . La cuestión que se plantea es la de saber finalmente si la comunidad internacional podría permanecer pasiva ante las violaciones masivas de los derechos humanos, habida cuenta de la incapacidad del Consejo de Seguridad para autorizar el recurso a la fuerza, como consecuencia del veto de uno de los miembros permanentes del Consejo. Se ha argumentado que, en este caso, existía una “verdadera obligación de intervenir” [24 ] , tanto más cuanto que, como no dejó de señalarlo el presidente Clinton, existía en el Consejo de Seguridad un claro consenso sobre el hecho de que las atrocidades cometidas en Kosovo no eran aceptables [25 ] . Esta es precisamente la tesis sostenida por el secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan. Lejos de condenar la acción de la OTAN, la legitima basándose en el hecho de que, cuando la paz está fuertemente amenazada y un drama humanitario está a punto de suceder, la comunidad internacional tiene derecho a recurrir a la fuerza si el Consejo de Seguridad está incapacitado para hacerlo [26 ] . Así, una norma de derecho internacional podría suprimirse ante la imperiosa necesidad de brindar socorro a civiles en peligro.
 

Estas afirmaciones resultaron ser correctas en el caso de Kosovo. Existe, en efecto un “conjunto de índices” en ese sentido [27 ] : más precisamente, la negativa de la Asamblea General a tratar la cuestión, amparándose en la resolución Dean Acheson, que le permite, en caso de parálisis del Consejo de Seguridad, recomendar el recurso a la fuerza; pero, sobre todo, la resolución 1244 del Consejo de Seguridad aprobada tras el cese de las operaciones militares de la OTAN. En efecto, el Consejo se abstiene de condenar la intervención de esa organización y, al contrario, anexando a esta resolución la Declaración de los presidentes y ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los Ocho emanada de su reunión del 6 de mayo de 1999 en Petersberg, aprueba los objetivos de guerra de la OTAN.
 

No obstante, queda planteada la cuestión de saber si se ha cristalizado a partir de entonces una norma general de origen consuetudinario que, en caso de catástrofe humanitaria, autorice el recurso a la fuerza sin el asenso explícito del Consejo de Seguridad. Es cierto que cabría referirse a los precedentes de las operaciones militares llevadas a cabo por ciertos Estados europeos en el Congo en 1962, a las de la India en Pakistán oriental en 1971, las de Vietnam en Camboya en 1978 y las de Tanzania en Uganda en 1979. Todas estas operaciones se condujeron bajo el emblema humanitario. Ninguna de estas campañas militares recibió el aval del Consejo de Seguridad que, por lo demás, se abstuvo de condenarlas posteriormente. En un ámbito en el que es rara la práctica estatal, no se pueden subestimar estos precedentes. Constituyen elementos en favor del desarrollo del derecho internacional consuetudinario en el sentido de la aceptación de la excepción por motivos humanitarios.
 

Sin embargo, no por ello podría pretenderse que se haya formado tal norma. No cabe duda de que se impone más circunspección. En primer lugar, porque, en este caso, el proceso de formación de la norma consuetudinaria se basa en una práctica manifiestamente ilegal y porque, en definitiva, rompería una norma imperativa del derecho internacional.
 

Esta cuestión ha suscitado estos últimos tiempos un renovado interés, que ha sido reavivado por los sucesos de Kosovo [28 ] . La doctrina está en general de acuerdo en comprobar que “en este ámbito, el derecho internacional evoluciona progresivamente” [29 ] . P odría así preverse, excepcionalmente y en condiciones estrictamente definidas, la posibilidad de recurrir a la fuerza, esta nueva excepción a la norma de la prohibición de recurrir a la fuerza que sólo puede aplicarse en caso de violación sistemática y grave de los derechos humanos, con la connivencia de las autoridades estatales o como consecuencia del desmoronamiento de las instituciones públicas. En todos los casos, la intervención debería llevarla a cabo un grupo de Estados que actuaran en el marco de una organización regional.
 

Cabe esperar que la Corte Internacional de Justicia aprovechará la ocasión que le ha brindado la República Federal de Yugoslavia para pronunciarse sobre esta controvertida cuestión. Podría igualmente hacerlo si la solicitud de dictamen consultivo formulada por la Federación de Rusia y Belarús recibiera el aval de la Asamblea General. Mediante una propuesta conjunta, estos dos Estados propusieron, en el marco del Comité de la Carta, que la Corte emitiera una opinión consultiva sobre la cuestión de saber si “según el derecho internacional contemporáneo, ¿tiene derecho un Estado o grupo de Estados de usar la fuerza militar sin que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya adoptado una decisión al respecto, de conformidad con el Capítulo VII de la Carta, excepto cuando lo haga en ejercicio del derecho de legítima defensa, individual o colectiva, de conformidad con el artículo 51 de la Carta?” [30 ] .
 

Por su parte, durante su período de sesiones de 1999, el Instituto de Derecho Internacional acaba de inscribir en su orden del día la cuestión de la “competencia de las organizaciones internacionales diferentes a las Naciones Unidas para recurrir a la fuerza armada”, inscripción cuya índole, sin lugar a dudas, permitirá profundizar más en el debate sobre esta controvertida cuestión.
 

  Conclusión  

 
El reconocimiento del derecho de las organizaciones regionales a recurrir a la fuerza armada para poner término a una catástrofe humanitaria es una cuestión preocupante. En realidad no haría otra cosa que crear un simple “derecho de injerencia humanitaria” en favor de esas organizaciones regionales, que quedarían libres de recurrir a la fuerza de manera selectiva. Cabe fuertemente temer que los elementos decisivos de cualquier toma de decisión de recurrir a la fuerza armada serán los intereses de los Estados miembros de esas organizaciones y sus imperativos de seguridad, más particularmente los de la potencia militar dominante. Se correría el riesgo de que el mundo humanitario se convierta en una pantalla que permitiría a las grandes potencias llevar a cabo su propia política.

A falta de poder imponer a los Estados una verdadera “obligación de injerencia humanitaria”, sería prudente alentar a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad a que se comprometieran unilateralmente a no recurrir al veto cada vez que el Consejo de Seguridad deba tratar el tema de una catástrofe humanitaria. Tal solución tendría la ventaja no solamente de eliminar cualquier obstáculo a las tomas de decisión del Consejo de Seguridad, sino que, además, crearía un verdadera “obligación de intervención” a cargo de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, con el aval del Consejo de Seguridad.
 

  Djamchid Momtaz es profesor de derecho internacional en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Teherán y miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional.
 
 
  Notas  

  (Las citas, especialmente las referentes a las C.I.J. y otros tribunales mencionados, son traducción nuestra. N. del T.)  

   
1. Conformado por los ministros de Relaciones Exteriores de Alemania, Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia, Italia y el Reino Unido.

2. Res. 2625 (XXV), A. G. de las Naciones Unidas, 24 de octubre de 1970.

3. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en contra de ésta, C.I.J., Recueil, 1986, p. 100.

4. Artículo 3 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de 1977.

5. Argumento esgrimido por Bélgica, en la vista pública de la C.I.J. celebrada el 10 de mayo de 1999 en el caso “Licéité de l’emploi de la force” (Yugoslavia c. Bélgica), CR 99/15, p. 17.

6. Decisión del 11 de julio de 1996 en el caso Kardzic-Mladic. V. Hervé Ascensio y Rafaëlle Maison, “L’activité des Tribunaux pénaux internationaux pour l’ex Yougoslavie (1995-1997) et pour le Rwanda (1994-1997)”, AFDI , 1997, pp. 395-396.

7. Loc. cit ., (nota 3), pp. 267-268.

8. Caso del estrecho de Corfú, C.I.J., Recueil 1949, p. 35.

9. Yves Sandoz, “Derecho o deber de injerencia, derecho de asistencia: ¿de qué hablamos?, RICR , no 111, mayo-junio de 1992, p. 231.

10. Cornelio Sommaruga, “Acción humanitaria y operaciones de mantenimiento de la paz”, RICR , no 117, mayo-junio de 1993, p. 256.

11. Citado por el representante permanente de la Federación de Rusia en las Naciones Unidas, durante su intervención ante el Consejo de Seguridad, marzo 24 de 1999, S/PV.3988, p. 3.

12. Doc. S/1999/328.

13. Djamchid Momtaz, “La délégation par le Conseil de sécurité de l’exécution de ses actions coercitives aux organisations régionales”, AFDI , 1997, p. 113.

14. V., entre otros, Richard B. Lillich, “Self-help by States to protect human rights”, Iowa Law Review , vol. 53, 1967.

15. Ian Brownlie, “Humanitarian intervention”, en John Norton Moore (dir.), Law and Civil War in the Modern World , Johns Hopkins University Press, Baltimore y Londres, 1974, pp. 217-228.

16. Intervención en la vista pública de la C.I.J., celebrada el 10 de mayo de 1999, en el caso relativo a la licitud del empleo de la fuerza, CR 99/14, p. 24.

17. Doc. OTAN AR 295 SA 1998.

18. C.I.J., Recueil 1986, p. 110.

19. Ibíd ., pp. 331-348 y 543-544.

20. V. la intervención del representante de Argentina ante el Consejo de Seguridad, el 10 de junio de 1999, S/PV.4011, p. 19.

21. Ibíd ., p. 12.

22. Comunicado de prensa 99 (040) del 23 de marzo de 1999.

23. Le Monde , 8 de octubre de 1998.

24. Intervención del representante de Bélgica en la vista pública de la C.I.J. celebrada el 10 de mayo de 1986 en el caso de la licitud del empleo de la fuerza, CR 99/15, p. 15.

25. Declaración de William Jefferson Clinton ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 54o período de sesiones, el 21 de septiembre de 1999.

26. Kofi A. Annan, “Two concepts of sovereignty”, The Economist , 18 de septiembre de 1999, y discurso pronunciado el 30 de abril de 1999 en la Universidad de Michigan.

27. Alain Pellet, “La guerre du Kosovo: le fait rattrapé par le droit”, Forum du droit international , vol. 1, pp. 158-163.

28. V. el importante estudio de Dino Kritsiotis, Reappraising policy objections to humanitarian intervention”, Michigan Journal of International Law , vol. 19, verano de 1998, pp. 1005-1050.

29. V. más particularmente los aportes de Antonio Cassese, “ Ex iniuria ius oritur : are we moving towards international legitimation of forcible humanitarian countermeasures in World Community?” European Journal of International Law , vol. 10, no 1, 1999, pp. 23-30; Bruno Simma, “NATO, the UN and the use of force: legal aspects”, ibíd ., pp. 1-22.

30. Rapport du Comité Spécial de la Charte des Nations Unies et du raffermissement du rôle de l’Organisation, AG Doc. Officiels, 54e session, Supplement no 33 (A/54/33), pp. 13 y ss.

Informe del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del fortalecimiento del papel de la Organización, Doc. Oficiales AG, 54o período de sesiones, Suplemento no 33 (A/54/33), pp. 14 y ss.