La cláusula de Martens y el derecho de los conflictos armados

31-03-1997 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Rupert Ticehurst

La cláusula de Martens forma parte del derecho de los conflictos armados desde que apareciera, por primera vez, en el Preámbulo del (II) Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre:
 

“Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública”.

La cláusula se basa en —y debe su nombre a— una declaración leída por el profesor von Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899 [1 ] . Martens añadió la declaración después de que los delegados de la Conferencia de la Paz no lograran ponerse de acuerdo sobre la cuestión del estatuto de las personas civiles que portaban armas contra una fuerza ocupante. Gran parte de las fuerzas militares pensaba que debían ser consideradas como francotiradores y que eran punibles con la ejecución, mientras que los Estados más pequeños sostenían que debía considerárselas como combatientes legítimos [2 ] . Aunque, en un principio, la Cláusula fue redactada para resolver este problema, aparecen, luego, distintas versiones —si bien similares— en tratados posteriores por los que se regulan los conflictos armados [3 ] .

El problema que a los juristas de derecho humanitario se plantea es que no hay una interpretación oficial de la cláusula de Martens. Por ello, es objeto de diversas interpretaciones, tanto estrictas como amplias. Según la más restricta, el derecho consuetudinario internacional sigue siendo aplicable tras la aprobación de una norma convencional [4 ] . Una interpretación más amplia sostiene que, habida cuenta de que son pocos los tratados internacionales relativos al derecho de los conflictos armados que son completos, en la Cláusula se estipula que lo que no está explícitamente prohibido por un tratado no está permitido ipso facto [5 ] . La interpretación más amplia de todas mantiene que la conducta en los conflictos armados no sólo se juzga sobre la base de tratados y de la costumbre, sino también de los principios del derecho internacional a los que se refiere la Cláusula.

En la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, del 8 de julio de 1996, se incluye un amplio análisis del derecho de los conflictos armados [6 ] . Aunque dicho análisis se refiere concretamente a las armas nucleares, la Opinión requiere un examen general del derecho de los conflictos armados. Evidentemente, en las declaraciones verbales y escritas presentadas a la CIJ y en la Opinión resultante se hace, a menudo, referencia a la cláusula de Martens, resaltando una serie de interpretaciones posibles. La Opinión en sí no propicia una comprensión clara de la Cláusula. No obstante, los argumentos presentados por los Estados y algunos de los dictámenes disidentes dan pie para una percepción muy interesante de su significado.

En su presentación, la Federación de Rusia arguye que, dado que, los años 1949 y 1977, se redactó un código completo de las leyes de la guerra, la cláusula de Martens resulta redundante [7 ] . Tanto en los Convenios de Ginebra de 1949, como en sus dos Protocolosadicionales de 1977, se reproduce la cláusula de Martens [8 ] . Además, la Conferencia Diplomática de 1977, que dio paso a la redacción del Protocolo adicional I, puso de manifiesto la impo rtancia que la cláusula de Martens sigue teniendo al desplazarla del preámbulo, donde aparece por primera vez, en el proyecto de 1973, para convertirla en una importante disposición del Protocolo. Sin lugar a dudas, por ello la cláusula de Martens sigue siendo importante. Este hecho se confirma en el caso de Nauru; declara que “... la cláusula de Martens no es una aberración histórica. Muchos convenios modernos sobre las leyes de la guerra garantizan su continua validez” [9 ] .

El Reino Unido indica que la cláusula de Martens demuestra claramente que la falta de un tratado por el que se prohíba específicamente el empleo de armas nucleares no significa que su empleo sea lícito. Sin embargo, afirma que la cláusula de Martens en sí no establece su ilegalidad — es necesario echar mano de una norma de derecho consuetudinario internacional para dar con una prohibición. Luego, el Reino Unido declara “es ... evidente que, a falta de una norma prohibitiva aplicable a un determinado Estado, se habrá de permitir la conducta del Estado en cuestión...” [10 ] . Es evidente que el Reino Unido opta por una interpretación estricta de la cláusula de Martens, rebajándola a la categoría de rememoración de la existencia de normas consuetudinarias positivas del derecho internacional que no están incluidas en tratados específicos.

En la Opinión, la CIJ sólo se refiere a la cláusula de Martens diciendo que “ha demostrado ser un medio eficaz de hacer frente a la rápida evolución de la tecnología militar” [11 ] . Esta afirmación da pocas indicaciones acerca de cómo se ha de interpretar la Cláusula en la práctica. Algunos de los dictámenes disidentes son más reveladores. El juez Koroma, cuestiona, en el suyo, toda la noción de búsqueda de prohibiciones específicas del empleo de armas: “la búsqueda vana de una prohibición jurídica sólo es imputable a una forma extrema de positivismo” [12 ] .

En su dictamen, el juez Shahabuddeen analiza minuciosamente la cláus ula de Martens. Comienza mencionando la Opinión de la CIJ, (párrafos 78 y 84), en la que la Corte determina que la cláusula de Martens es una norma consuetudinaria que tiene, por lo tanto, un estatuto normativo. Dicho con otras palabras, la propia Cláusula contiene normas que regulan la conducta del Estado. Con respecto a las declaraciones de Estados, antes mencionadas, el Reino Unido dice: “es difícil saber qué norma de conducta del Estado propugna, si lo único que hace es recordar a los Estados las normas de conducta que existen al margen de la Cláusula” [13 ] . El juez Shahabuddeen destaca que la cláusula de Martens no es una mera rememoración de la existencia de otras normas de derecho internacional que no forman parte de un tratado específico — tiene un estatuto normativo por derecho propio y, por lo tanto, funciona independientemente de las demás normas.

Para apoyar esta aseveración, el juez Shahabuddeen se refiere a la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, en la que el delegado de Bélgica formuló objeciones en cuanto a la inclusión de algunos proyectos de disposiciones en el Convenio definitivo. Sin embargo, una vez que la Conferencia hubo aprobado la declaración del profesor Martens, el delegado pudo votar a favor de las controvertidas disposiciones. El juez Shahabuddeen concluye que este cambio de postura se explica porque ese delegado opinaba —opinión compartida por otros delegados— que la cláusula de Martens ofrece las garantías que las controvertidas disposiciones no podían ofrecer, y que, en consecuencia, tiene un estatuto normativo.

El juez Shahabuddeen dice que los principios del derecho internacional a los que se hace referencia en la Cláusula dimanan de una o más de tres fuentes distintas: las costumbres establecidas entre las naciones civilizadas (denominadas “usos establecidos” en el art. 1.2 del Protocolo adicional I), las leyes de la humanidad (denominadas “principios de humanidad” en el art. 1.2) y las exigencias de la conciencia pública (denominadas “dictados de la concienciapública” en el art. 1.2). Parece que, determinando todo el alcance del derecho de los conflictos armados, la cláusula de Martens permite ir más allá del derecho convencional y de la costumbre para invocar los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública.

Esta interpretación cuenta con el apoyo del Comité de Derecho Internacional, que declara “[la cláusula de Martens ] ... estipula que, incluso en los casos no contemplados por acuerdos internacionales específicos, las personas civiles y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del derecho internacional preconizados por los usos establecidos, los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública” [14 ] .

La cláusula de Martens es importante porque, por la referencia que hace al derecho consuetudinario, señala la importancia de las normas consuetudinarias para la regulación de los conflictos armados. Además, menciona “los principios de humanidad” y “los dictados de la conciencia pública”. Es importante comprender el significado de esas expresiones. La expresión “principios de humanidad” es sinónima de “leyes de la humanidad”; en la primera versión de la cláusula de Martens (Preámbulo, II Convenio de La Haya de 1899) se dice “leyes de la humanidad”; para la última versión (Protocolo adicional I) se emplea “principios de humanidad”. Los principios de humanidad se interpretan en el sentido de que prohíben los medios y métodos de hacer la guerra que no sean necesarios para obtener una ventaja militar definitiva [15 ] . Jean Pictet interpreta el concepto de humanidad en el sentido de que “... la humanidad exige que se prefiera la captura a la herida, la herida a la muerte, que, en la medida de lo posible, no se ataque a los no combatientes, que se hiera de la manera menos grave —a fin de que el herido pueda ser operado y después curado— y de la manera menos dolorosa, y que la cautividad resulte tan sopor table como sea posible” [16 ] . 

En esta parte de la cláusula de Martens nada nuevo se añade al vigente derecho de los conflictos armados, dado que la garantía que ofrecen los principios de humanidad parece reflejar la garantía prevista por lo que respecta a la doctrina de la necesidad militar. Según dicha doctrina, no se debe emplear más fuerza de la estrictamente necesaria para lograr los objetivos militares propiamente dichos [17 ] . La doctrina ya está bien consolidada en tratados como el Reglamento de La Haya de 1907, que fue expresamente reconocido, el año 1946, como declarante de la costumbre por el Tribunal Militar Internacional en Nuremberg.

Por lo que atañe a “los dictados de la conciencia pública”, Nauru declara ante la CIJ que, en su intento por determinar el alcance del derecho humanitario en los conflictos armados, la cláusula de Martens autoriza que la Corte tenga en cuenta las decisiones jurídicas basadas en, (o tomadas en nombre de) los dictados de la conciencia pública. Se refiere a una “multitud de proyectos de ley, declaraciones, resoluciones y otras comunicaciones hechas por personas e instituciones altamente cualificadas para evaluar las leyes de la guerra, a pesar de no tener afiliaciones gubernamentales”. Cita, por ejemplo, la Declaración de La Haya de 1989 sobre la “ilegalidad de las Armas Nucleares” por la Asociación Internacional de Juristas contra las Armas Nucleares (IALANA). Juristas de todo el mundo unánimemente, “afirman que el empleo y la amenaza de emplear armas nucleares constituyen un crimen de guerra, a la par que un crimen contra la humanidad, así como una grave violación de otras normas del derecho consuetudinario internacional y del derecho convencional...” [18 ] .

El juez Shahabuddeen señala que la Corte debe limitarse a las fuentes que hablan con conocimiento de causa. Hace referencia, en particular, a las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU). Existe toda una serie de resoluciones de la AGNU en las que se condena el empleo de las armas nucleares. Por ejemplo, en la resolución de la AGNU 38/75 (15 de diciembre de 1983) se dice que la Asamblea General “condena resuelta e incondicionalmente, y en todas las circunstancias, la guerra nuclear por ser contraria a la conciencia y a la razón humanas...”. Ni ésta ni otras resoluciones fueron aprobadas por unanimidad y, por lo tanto, es difícil que reflejen la existencia de una norma consuetudinariade lege lata. Sin embargo, dichas resoluciones dan prueba de la conciencia pública [19 ] . El juez Shahabuddeen concluye diciendo que la conciencia pública, tal y como aparece en las resoluciones de la AGNU, por ejemplo, podría considerarse opuesta al empleo de las armas nucleares, por ser inaceptable dicho empleo en todas las circunstancias.

Se apoya esta postura en las Declaraciones Escritas de los Estados. Por ejemplo, Australia escribe “la cuestión no estriba en si la amenaza o el empleo de armas nucleares es consecuente con cualquiera de esos instrumentos, sino si la amenaza o el empleo de armas nucleares es en sí inconsecuente con los principios generales de humanidad. Todos esos instrumentos ... demuestran claramente que las armas que, potencialmente, tienen tales efectos desastrosos para el medio ambiente y para las personas y los objetivos civiles, han dejado de ser compatibles con los dictados de la conciencia pública” [20 ] . Asimismo, Japón declara que “... debido a su gran poder de destruir, de causar la muerte y heridas a los seres humanos, el empleo de armas nucleares es claramente contrario al espíritu de humanidad que confiere al derecho internacional su fundamento filosófico” [21 ] . Por el contrario, el profesor Greenwood afirma que esta interpretación “... carece de sentido práctico, ya que “la conciencia pública” es un concepto demasiado vago como para servir de base a una norma jurídica independiente, y ha obtenido poco _apoyo” [22 ] .

La postura defendida por l os Estados en sus declaraciones ante la CIJ sobre la cuestión de las armas nucleares, así como los dictámenes disidentes dados por los jueces como respuesta, reflejan la eterna divisoria, en derecho internacional, entre derecho natural y derecho positivo. Los Estados partidarios de la legalidad del empleo de armas nucleares sostienen que, a falta de una norma positiva prohibitiva de derecho internacional, convencional o consuetudinaria, las armas nucleares siguen siendo lícitas.

A finales del siglo XIX, predominaban en el pensamiento jurídico internacional los conceptos de positivismo jurídico y de soberanía del Estado, lo que dio lugar a una extensa codificación de las leyes de la guerra — el primer ámbito del derecho internacional en ser codificado. El derecho internacional positivo está determinado por la voluntad contractual del Estado, sea mediante su aprobación de disposiciones convencionales sea mediante la práctica del Estado, que promueve o impide el desarrollo de una norma consuetudinaria [23 ] . Mediante una interpretación positivista del derecho internacional los Estados, que no aceptan estar obligados por normas convencionales ni permiten el desarrollo de normas consuetudinarias, permanecen al margen del régimen gobernado por dichas normas: acatar una norma positiva depende de la voluntad del Estado. Por ello, es derecho consensual. En ausencia de esa voluntad, el Estado no está obligado por esa norma y, por lo tanto, no es responsable ante la comunidad internacional de la no observancia de la misma. Según el profesor Brownlie, los Estados pueden optar por no tomar parte en el desarrollo de una norma consuetudinaria: “... un Estado puede optar por abandonar una costumbre en vías de formación. La prueba de la objeción ha de ser clara, de lo contrario, seguramente, se presumirá la aceptación, que habrá de ser rechazada. Sean cuales fueren las bases del principio, está muy aceptado por los tribunales internacionales y en la práctica de los Estados” [24 ] .

Además de no contribuir al desarrollo de una norma consuetudinaria, la oposición de los Estados más afectados por el desarrollo de una norma puede evitar que una norma de lege ferenda cristalice en una norma de lege lata. En consecuencia, la práctica de los Estados nucleares tiene gran importancia para el desarrollo de una norma consuetudinaria por la que se regulan o se prohíben las armas nucleares. En la declaración hecha ante la CIJ acerca del estatuto jurídico de las armas nucleares, Los Estados Unidos de América indican que “... con respecto al empleo de armas nucleares, no se pueden establecer costumbres en contra de las objeciones de los Estados nucleares cuyos intereses vean muy afectados”. Así pues, el derecho positivo no sólo depende de la voluntad de los Estados; también puede depender de la voluntad de los Estados más afectados por el desarrollo de la norma. En relación con el derecho de los conflictos armados, esto significa que los Estados que poseen armas de las que los demáspaíses quisieran deshacerse, pueden evitar el desarrollo de una prohibición de dichas armas. Significa, asimismo, que las fuerzas militares más poderosas ejercen la mayor influencia por lo que concierne al desarrollo del derecho de los conflictos armados.

Por oposición al derecho positivo, el derecho natural es universal, vinculante para todas las personas y todos los Estados. Por lo tanto, es un derecho no consensual que se basa en la noción de predominio del bien y de la justicia. El derecho natural se ha visto relegado, en gran medida, por el auge de las interpretaciones positivistas del derecho internacional. Según Schachter, “los juristas internacionales, al igual que otras personas, han comprendido que los Estados que hacían y aplicaban el derecho no se guiaban por la moralidad o por una “razón natural”; actuaban movidos por el poder y el interés. De ello se desprende que el derecho sólo puede consolidarse siguiendo los métodos existentes a los que recurren los Estados para hacer efe ctiva su “voluntad política” [25 ] . Sin embargo, el juicio del Tribunal de Nuremberg, que se basa, en gran medida, en el derecho natural para determinar la culpabilidad del alto mando nazi, confirma la validez del derecho natural como base del derecho internacional en el siglo XX.

Los defensores de la ilicitud de las armas nucleares insistieron en la importancia del derecho natural, instando a la CIJ a ir más allá de las normas positivas del derecho internacional. La cláusula de Martens apoya esta postura, puesto que indica que el derecho de los conflictos armados no sólo es un código jurídico positivo, sino un código moral, lo que garantiza que las opiniones de Estados más pequeños y de miembros aislados de la comunidad internacional puedan influir en el desarrollo del derecho de los conflictos armados. Esta rama del derecho internacional no debería reflejar únicamente las opiniones de los Estados militarmente poderosos. Es importantísimo que el desarrollo del derecho de los conflictos armados refleje las opiniones de la comunidad mundial en general.

Además, el sistema jurídico internacional se diferencia de los sistemas jurídicos municipales en que no cuenta con un órgano legislador central. El derecho internacional está descentralizado porque su desarrollo depende del consenso general de los Estados, sea para ratificar un tratado sea para desarrollar normas consuetudinarias internacionales. Por consiguiente, puede transcurrir mucho tiempo entre la formación de estándares morales y el desarrollo de normas jurídicas positivas que reflejen tales estándares. Asimismo, puede transcurrir cierto tiempo entre los “progresos” de la tecnología militar y el desarrollo de estándares normativos para controlar o prohibir el empleo de dichos progresos militares. Por este motivo, el derecho positivo puede resultar ineficaz para proteger a la gente contra los excesos de los conflictos armados. De ahí, la importancia de aceptar, paralelamente al código jurídico positivo , la existencia de un código moral como elemento del derecho de los conflictos armados.

  Conclusiones  

La filosofía dominante del derecho internacional es positivista. Las obligaciones de la comunidad internacional se regulan mediante una combinación de derecho convencional y de derecho consuetudinario. Por lo que al derecho de los conflictos armados se refiere, este hecho tiene importantes repercusiones. Rehusando la ratificación de tratados o consintiendo el desarrollo de las correspondientes normas consuetudinarias, los Estados militarmente poderosos pueden controlar el contenido del derecho de los conflictos armados. Otros Estados se ven ante la imposibilidad de prohibir cierto tipo de tecnología que poseen los Estados militarmente poderosos. Pueden aprobar resoluciones de la AGNU que indican desaprobación pero, en presencia de votos negativos y abstenciones, dichas resoluciones no son, desde un punto de vista estrictamente positivista, normativas.

La cláusula de Martens sirve de vínculo entre las normas positivas de derecho internacional relativas a los conflictos armados y el derecho natural. Uno de los motivos del ocaso del derecho natural fue su total subjetividad. Los Estados opuestos denunciaron el apoyo de las contradictorias normas de derecho natural. No obstante, en la cláusula de Martens se prevé un medio objetivo para definir el derecho natural: los dictados de la conciencia pública. Esto enriquece, en gran medida, el derecho de los conflictos armados y permite que todos los Estados participen en su desarrollo. Los Estados militarmente poderosos siempre se han opuesto a la influencia del derecho natural en el derecho de los conflictos armados, a pesar de haberse basado ellos mismos en el derecho natural durante los juicios de Nuremberg. La CIJ no aclara en la Opinión hasta qué punto la cláusula de Martens permite que las nociones de derecho natural inf luyan en el desarrollo del derecho de los conflictos armados. Por ello, su correcta interpretación sigue siendo poco clara. No obstante, la Opinión da lugar a un importante debate sobre esta significativa, y frecuentemente olvidada, cláusula del derecho de los conflictos armados.

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  Rupert Ticehurst   BA LL.M. es profesor de derecho, King’s College School of Law, Londres.  

Original: inglés

     

     

  Notas :  

  1. La vida y obra de Martens son descritas por V. Pustogarov, “Fiódor Fiódorovich Martens (1845-1909) -— humanista de los tiempos modernos”, Revista Internacional de la Cruz Roja (RICR), no 135, mayo-junio de 1996, pp. 324-339.

  2. V. F. Kalshoven, Constraints on the Waging of War, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1987, p. 14.

  3. Preámbulo, (IV) Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, reimpreso en A. Roberts y R. Guelf, Documents on the Laws of War, 2a ed., Clarendon Press, Oxford, 1989, p. 45; los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra (CG I: art. 63; CG II: art. 62; CG III: art. 142; CG IV: art. 158), op. cit., pp. 169-337; Protocolo adicional I de 1977, art. 1(2), op. cit., p. 390, y Protocolo adicional II de 1977, Preámbulo, op. cit., p. 449; Convenio sobre armas, Preámbulo, op. cit., p. 473.

  4. G. Greenwood, “Historical Development and Legal Basis”, en D ieter Fleck (dir.), The Handbook of Humanitarian Law in Armed Conflicts, Oxford University Press, Oxford/Nueva York, 1995, p. 28 (pár. 129).

  5. Y. Sandoz, C. Swinarski, B. Zimmermann (redactores), Comentarios a los Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, CICR/Martinus Nijhoff, Ginebra, 1987, p. 39 (párr. 55), (en inglés); N. Singh y E. Mc Whinney, Nuclear Weapons and Contemporary International Law, 2a ed., Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1989, pp. 46-47.

  6. Corte Internacional de Justicia, Legality of the threat or use of nuclear weapons, del 8 de julio de 1996 (en adelante, la “Opinión”). Véase R. Ticehurst, “The Advisory Opinion of the International Court of Justice on the legality of the threat or use of nuclear weapons”, War Studies Journal, otoño 2 (1), 1996, pp. 107-118.

  7. Federación de Rusia, declaración escrita sobre la Opinión solicitada por la Asamblea General, p. 13.

  8. V. nota 2.

  9. Nauru, declaración escrita sobre la Opinión solicitada por la Organización Mundial de la Salud, p. 46.

  10. Reino Unido, declaración escrita sobre la Opinión solicitada por la Asamblea General, p. 21.

  11. Opinión, párr. 78.

  12. Dictamen disidente del juez Koroma, p. 14.

  13. Dictamen disidente del juez Shahabuddeen, p. 21.

  14. Informe de la ONU del Comité de Derecho Internacional sobre sus trabajos durante su cuadragésimo sexto período de sesiones, 2 de mayo-22 de julio de 1994, GAOR A/49/10, p. 317.

  15. E. Kwakwa, The International Law of Armed Conflict: Personal and Material Fields of Application, Kluwer Academic, Dordrecht, 1992, p. 36.

  16. J. Pictet, Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario, Instituto Henry Dunant, Ginebra, 1986, p. 74.

  17. V. E. Kwakwa, op. cit. (nota 15), pp. 34-38.

  18. Nauru, declaración escrita sobre la Opinión solicitada por la Organizac ión Mundial de la Salud, p. 68.

  19. V., asimismo, Sean McBride, “The Legality of Weapons of Social Destruction”, en C. Swinarski (ed.), Studies and Essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles in Honour of Jean Pictet, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1984, p. 406: “En muchas resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas se condenan rotundamente, sea de forma directa sea por inferencia, el empleo, las reservas, el despliegue, la proliferación y la fabricación de armas nucleares. Si bien es posible que dichas resoluciones no tengan un efecto vinculante oficial en sí, ciertamente representan “los dictados de la conciencia pública” en el siglo XX, y forman parte del ámbito de la prohibición de la cláusula de Martens”.

  20. Australia, declaración verbal ante la CIJ, p. 57.

  21. Japón, declaración verbal ante la CIJ, p. 18. Esta postura es parecida a los argumentos esgrimidos por los demandantes en el Caso Shimoda, v. Decisiones Judiciales, “Tokyo District Court, 7 de diciembre de 1963”, Japanese Annual of International Law, vol. 8, Tokio, 1964, p. 216, en el que se alega que, si en las normas de derecho internacional positivo no se prohíbe el empleo de armas nucleares, éstas son ilícitas sobre la base del “derecho natural o del derecho lógico internacional” que dimana del espíritu de dichas normas.

  22. Op. cit. (nota 4), p. 28 (párr. 129).

  23. Según R. Ago, “Positive Law and International Law”, American Journal of International Law, vol. 51, 1957, p. 693, “el derecho positivo internacional es la parte del derecho dictada por el acuerdo tácito y expreso de los distintos Estados”.

  24. V. I. Brownlie, Principles of Public International Law, 4a ed., Clarendon Press, Oxford, 1990, p. 10.

  25. O. Schachter, International Law in Theory and Practice, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1991, p. 36.