Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II) (CCWPII)

01-01-1981 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja

  Ginebra, 10 de octubre de 1980  

     

  Artículo 1:   Ámbito material de aplicación  

El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos definidos en él, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.

  Artículo 2:   Definiciones  

A los efectos del presente Protocolo :

1. Se entiende por «mina» toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo, y se entiende por «mina lanzada a distancia» toda mina, tal como ha sido definida previamente, lanzada por artillería, cohetes, morteros u otros medios similares, así como las arrojadas desde aeronaves.

2. Se entiende por « arma trampa » todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funcione inesperadamente cuando una persona toque un objeto aparentemente inofensivo o se aproxime a él, o realice un acto que aparentemente no entrañe riesgo alguno.

3. Se entiende por «otros artefactos» las municiones y artefactos colocados manualmente que estén concebidos para matar, herir o causar daños y que funcionen por control remoto o en forma automática mediante acción retardada.

4. Se entiende por «objetivo militar», en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

5. Se entiende por «bienes de carácter civil» todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 4.

6. El « registro » es una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es reunir, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información de que se disponga y que facilite la localización de campos de minas, minas y armas trampa.

  Artículo 3:   Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos  

1. El presente artículo se aplica :

  a) a las minas ;

  b) a las armas trampa ; y

  c) a otros artefactos.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de a taque, como medio de defensa o a titulo de represalia, contra la población civil como tal o contra personas civiles.

3. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por «empleo indiscriminado» cualquier emplazamiento de estas armas :

  a) que no sea en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar ; o

  b) en que se emplee un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado ; o

  c) que haya razones para prever que causará incidentalmente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o una combinación de ellos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

4. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por «precauciones viables» aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso consideraciones humanitarias y militares.

  Artículo 4 :   Restricciones del empleo de minas que no sean lanzadas a distancia, armas trampa y otros artefactos en zonas pobladas  

1. El presente artículo se aplica :

  a) a las minas que no sean lanzadas a distancia ;

  b) a las armas trampa ; y

  c) a otros artefactos.

2. Queda prohibido el empleo de las armas a que se refiere el presente artículo en ciudades, pueblos, aldeas u otras zonas en las que exista una concentración similar de personas civiles y donde no se estén librando combates entre fuerzas terrestres, o donde dichos combates no parezcan inminentes, a menos que:

  a) sean colocadas en objetivos militares que pertenezcan a una parte adversa o estén bajo su control, o en las inmediaciones de dichos objetivos ; o

  b) se tomen medidas para proteger a la población civil de los efectos de dichos artefactos, por ejemplo, instalando señales de peligro, colocando centinelas, formulando advertencias o instalando cercas.

  Artículo 5:   Restricciones del empleo de minas lanzadas a distancia  

1. Queda prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia, a menos que sólo se empleen dentro de una zona que sea en sí un objetivo militar o que contenga objetivos militares, y a menos que :

  a) se pueda registrar con precisión su emplazamiento de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 7; o

  b) en cada una de esas minas exista un mecanismo neutralizador eficaz, es decir, un mecanismo de funcionamiento automático destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuando se prevea que ya no responde a los fines militares para los que fue colocada, o un mecanismo controlado a distancia destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuando ya no res ponda a los fines militares para los que fue colocada.

2. A menos que las circunstancias no lo permitan, se formulará una advertencia previa y eficaz de todo lanzamiento o siembra de minas a distancia que pueda afectar a la población civil.

  Artículo 6:   Prohibición del empleo de determinadas armas trampa  

1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, se prohibe en todas las circunstancias el empleo de :

  a) toda arma trampa que tenga forma de objeto portátil aparentemente inofensivo, que esté específicamente concebido y construido para contener material explosivo y detonar cuando alguien lo toque, lo manipule o se aproxime a él; o

  b) armas trampa que estén de alguna forma unidas o guarden relación con :

i) señales, signos o emblemas protectores reconocidos internacionalmente;

ii) personas enfermas, heridas o muertas ;

iii) sepulturas, crematorios o cementerios ;

iv) instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;

v) juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

vi) alimentos o bebidas ;

vii) utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

viii) objetos de carácter claramente religioso;

ix) monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos ;

x) animales vivos o muertos.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias el empleo de cualquier arma trampa concebida para ocasionar daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

  Artículo 7:   Registro y publicación del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa  

Las partes en un conflicto llevarán un registro del emplazamiento :

  a) de todos los campos de minas que hayan sembrado con arreglo a un plan previo; y

  b) de todas las zonas en que hayan empleado armas trampa en gran escala y con arreglo a un plan previo.

2. Las partes se esforzarán para asegurar que quede registrado el emplazamiento de todos los demás campos de minas, minas y armas trampa que hayan sembrado o colocado.

3. Todos estos registros serán conservados por las partes, quienes deberán :

  a) inmediatamente después del cese de las hostilidades activas :

i) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas, comprendida la utilización de esos registros, para proteger a la población civil de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa ; y

ii) en los casos en que las fuerzas de ninguna de las partes se hallen en el territorio de una parte adversa, poner a disposición de cada parte adversa y del Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en el territorio de parte adversa; o

iii) una vez que se haya producido la retirada completa de las fuerzas de las partes del territorio de la parte adversa, poner a disposición de esa parte adversa y del Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en el territorio de tal parte adversa;

  b) cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe funciones en cualquier zona, poner a disposición de la autoridad mencionada en el artículo 8 la información que dicho artículo requiere ;

  c) siempre que sea posible, disponer de común acuerdo la difusión de información sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa, especialmente en los acuerdos que rijan la cesación de las hostilidades.

  Artículo 8:   Protección de las fuerzas y misiones de las Naciones Unidas contra los efectos de campos de minas, minas y armas trampa  

1. Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación o funciones similares en cualquier zona, cada parte en el conflicto deberá, si se lo solicita el jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona, y en la medida de sus posibilidades :

  a) retirar o desactivar todas las minas o armas trampa de esa zona ;

  b) adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa durante el desempeño de sus funciones ; y

  c) poner a disposición del jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona toda la información que tenga en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.

2. Cuando una misión de las Naciones Unidas de determinación de hechos desempeñe funciones en una zona, todas las partes en el conflicto de que se trate le proporcionarán protección. En el caso de que el tamaño de esa misión les impida hacerlo en forma adecuada, pondrán a disposición del jefe de la misión la información que tengan en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.

  Artículo 9:   Cooperación internacional en el retiro de campos de minas, minas y armas trampa  

Después del cese de las hostilidades activas, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre ellas y, cuando proceda, con otros Estados y con organizaciones internacionales acerca del suministro de la información y la asistencia técnica y material, incluyendo, en las circunstancias adecuadas, la s operaciones conjuntas necesarias para retirar o desactivar de otra manera los campos de minas, minas y armas trampa emplazados durante el conflicto.

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  ANEXO TÉCNICO AL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS (Protocolo II)  

     

  Directrices sobre el registro  

Cuando, conforme al Protocolo, surja una obligación de registro del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices :

1. Con respecto a los campos de minas sembrados con arreglo a un plan previo y al empleo en gran escala, y también con arreglo a un plan previo, de armas trampa : a) deben confeccionarse mapas, diagramas u otros registros de modo que en ellos se indique la extensión del campo de minas o de la zona en que se han colocado armas trampa ; y b) el emplazamiento del campo de minas, o de la zona en que se han colocado armas trampa, debe especificarse en relación con las coordenadas de un punto único de referencia, así como con las dimensiones estimadas de la zona que contiene minas y armas trampa en relación con ese único punto de referencia.

2. Por lo que respecta a otros campos de minas, minas y armas trampa sembradas o colocadas : en la medida de lo posible, la información pertinente especificada en el párrafo 1 supra debe quedar registrada con objeto de que se pue dan identificar las zonas que contienen campos de minas, minas y armas trampa.

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Vea el documento completo Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados