La nocion de conflicto armado en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yuguslavia

23-12-2003 Artículo, Revista Lecciones y Ensayos, Buenos Aires, por Pinto, Mónica.

La jurisprudencia del primer tribunal internacional para considerar las violaciones al derecho internacional humanitario parece haber tenido la virtud de extender a todos los conflictos armados normas sólo concebidas para los de carácter internacional. El propósito de este artículo es el de efectuar una breve reseña de la extensión operada por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, partiendo de los estándares tradicionales consagrados por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos.

  Publicado en "Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas", Lecciones y Ensayos nro. 78, Gabriel Pablo Valladares (compilador), Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, ps. 297 a 310. CICR ref. T2003.49/0003.  

La existencia de un conflicto armado es la circunstancia objetiva que permite la aplicación concreta del derecho internacional humanitario. Esto es, que dada la existencia de un conflicto armado existe un deber internacional de aplicar las normas del derecho internacional humanitario, a título de normas convencionales o consuetudinarias.

El carácter peculiar del conjunto normativo caracterizado como Derecho de Ginebra – su expreso y deliberado objetivo de proteger a las víctimas del conflicto – ha sido el disparador de una doctrina, pacífica y bien consolidada, respecto del carácter objetivo que supone la existencia del conflicto armado y de su independencia respecto de la doctrina del uso de fuerza instituida a la luz de las competencias con que la comunidad internacional ha dotado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En este hacer subyacía la idea de un derecho internacional humanitario concebido bajo criterios cualitativamente distintos a los imperantes en la normativa anterior a la Segunda Guerra Mundial aunque dirigido a la protección de, aproximadamente, el mismo objetivo. En efecto, el derecho internacional humanitario consagrado en 1949 resume los criterios de objetividad que requiere la protección del ser humano y soslaya las distinciones que bajo el conjunto normativo anterior autorizaban a distinguir entre aquellos que estaban del buen o del mal costado de la historia.

Sólo un concepto objetivamente constatable en la realidad y alejado de la manipulación política que supone el deslinde de competencias en el contexto del uso de fuerza podía autorizar la cristalización de un derecho internacional humanitario aplicable casi automáticamente.

Si los Convenios de 1949 lograron este objetivo y lo ampliaron consagrando – aunque con un grado de dificultad mayor en su aplicación práctica – la noción de conflicto armado interno o no internacional y con ello permitieron la consolidación de un conjunto normativo aplicable en los momentos en que el derecho parece ceder la totalidad de su espacio a la fuerza y los Protocolos Adicionales de 1977 intentaron completar el esquema de posguerra, la jurisprudencia del primer tribunal internacional para considerar las violaciones al derecho internacional humanitario parece haber tenido la virtud de extender a todos los conflictos armados normas sólo concebidas para los de carácter internacional.

Nuestro propósito en las páginas que siguen es el de efectuar una breve reseña de la extensión operada por la jurisprudencia del ICTY , partiendo de los estándares tradicionales consagrados por los Convenios y los Protocolos.

 
 
       
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